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En el caso que se estudia, tal como que– dó probado, el inculpado, para la época de la comisión de la falta, no se podía considerar abogado apto para ejercer la profesión legalmente, ya que estaba excluido de la misma, en consecuencia, no estaba inscrito, requisito sine qua non para ejercer la profesión (artículos 3º y 6º del Decreto 196 de 1971). Razón por la cual no se le puede sancionar disciplina– riamente aplicándole normas del estatu– to ético por parte de la jurisdicción disci– plinaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura como órgano máximo de la citada jurisdicción, debido a que, como se dijo anteriormente, solo son disciplinables los abogados que cometan falta en el desempeño de tal actividad. Por el contrario, quien esté excluido de la profesión de abogado y actúe corno tal, corno es el caso de H. C. A., no se juzga disciplinariamente, sino que incurre en ejer– cicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones establecidas para tal infrac– ción (artículo 41. numeral 2 Decreto 196 de 1971), que son las establecidas en el régi- men contravencional, y su juzgamiento co– rresponde a los Inspectores de Policía. Por todo lo anterior, la decisión a tornar es la revocatoria del fallo proferido por el a quo. debido a que, al demostrarse que el abogado C. A., al momento de cometer las faltas, ya se encontraba excluido de la pro– fesión de abogado, como bien lo advirtió en su fallo (folio 134). (M. P: Dr. EDUARDO CAMPO SOTO, Rad. 20009045 del 10 de agosto de 2000) Incluso, al resolver un conflicto de jurisdic– ciones, la Sala analizó las incompatibilida– des con el ejercicio de la abogacía, y reafir– mó la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el siguiente sentido: El numeral 1° del artículo 39 del De– creto 196 de 1971 contempla, como incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, que este sea empleado público o trabajador oficial, tipificado, en el numeral 30 del artícu– lo 41 ibídem, como "ejercicio ilegal de la abogada", la conducta del abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad. El fenómeno jurídico descrito se conoce, en la dogmática jurídico-penal colombiana, corno un "paratipo penal", para nuestro caso con– travencional, definido como la descripción casuística de una conduc– ta humana particular por el legislador, la cual se encuentra legalmente asimilada o referida a un tipo penal, pudiendo, o no, subsumirse en él, y quedando, cuando se aparta de sus presupuestos estructurales, desprovista de sanción" (. ..). Pues bien: Es evidente que estamos frente al fenómeno descrito, toda vez que el ar– tículo 39 del Decreto 196 de 1971 señala la imposibilidad de ejercer la abogacía en determinados casos, y a su vez, el 41 ibí– dem califica de ejercicio ilegal de la aboga– cía -profesión- cuando se incurre en ellos , precisando que quien lo haga "estará so– metido a las sanciones señaladas para tal infracción" . El ejercicio ilegal de profesión u oficio se encuentra tipificado en el articulo 30 del Decreto 522 de 1971 (...}" (M. P. : Edgardo Maya Villazón, Rad. 8671 A, 28 de marzo de 1996). ► Marzo 20091 Revista Judicial j 39

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