Libro
dos por extranjeros gocen de las salvaguar– dias y normas equivalentes a las existentes en su país de origen; igualmente, le confie– re el carácter de subsidiaria a la adopción entre Estados y aboga, fundamentalmente, por la promoción de la cooperación inter– nacional en esa materia. Los principios antes reseñados sirvieron de referente a la posterior Convención Relati– va a la Protección del Niño y la Coopera– ción en Materia de Adopción Internacional, aprobada en La Haya el 29 de mayo de 1993, de la cual son partes contratantes 75 Estados, entre los que está Colombia, pues la suscribió el 1 º de septiembre de 1993, aprobándola mediante la Ley 264 de 25 de enero de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia de 22 de agosto de esa anualidad. La última Convención citada contiene el marco jurídico que regula, en forma muy especializada, la adopción internacional, a la que circunscribe su aplicación, conforme lo señala en su artículo 2°, en el cual dis– pone que 36 I Revista J udícíal I M•n• 2009 El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contra– tante (el Estado de origen) ha sido. es o va a ser desplazado a otro Estado con– tratante (el Estado de recepción). bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de rea– lizar tal adopción en el Estado de recep– ción o en el Estado de origen. Obsérvese que la norma trasuntada ex– presamente señala que "el Convenio se aplica" para poner de relieve el ca– rácter vinculante de dicho documento y denotar que toda adopción interna– cional constituida en los Estados parte debe respetar las reglas convenciona– les. en aras de lograr el cumplimiento de sus objetivos, esto es, la protección del interés superior del niño y el res– peto a sus derechos fundamentales, el reconocimiento por los contratantes de las adopciones realizadas con sujeción a su normativa, la instauración de un sistema de cooperación entre estos para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de los niños. Con relación a lo que se entiende por adop– ción internacional, se tiene que la doctrina mayoritaria ha sostenido que es aquella en que el niño y los adoptantes tienen su residencia habitual en diferentes Estados, conceptualización que atiende al elemento de la residencia calificada como habitual; mientras que otros aseveran que la aludida institución será internacional cuando exista un elemento de extranjería en la relación, es decir, se determine la nacionalidad ex– tranjera, o el domicilio o residencia en el extranjero, ya sea del adoptante, del adop– tado o de ambos. Estimo que el prenombrado instrumento no toma en consideración la nacionalidad de las partes interesadas en la adopción, pues si se mira con detenimiento el pre– cepto en comento, puede advertirse que no hace referencia a la nacionalidad, sino al elemento de la residencia habitual úni– camente, en cuanto alude a los Estados en los que residen el niño y los futuros padres adoptivos como el Estado de origen y el Es– tado de recepción, respectivamente. Ade– más, lo prescrito en el precitado artículo 2° debe armonizarse con el artículo 14, que preceptúa que las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia ha– bitual esté en otro Estado contratante deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual. Valga destacar que la jurisprudencia ha pre– cisado que 'la adopción internacional existe en la medida en que el acto jurídico median– te el cual se consolida tal propósito es cele– brado por personas con residencia habitual fuera del territorio respectivo, amén de que se establezcan vínculos de filiación para el niño que ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante'. mientras que la adopción nacional es el acto jurídico me– diante el cual se genera un vínculo entre dos personas, asimilable al derivado de la filia-
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