Libro
dico es, como lo dice el profesor G. Ospina Fernández 9 , "el principio de que todo dere– cho que al individuo se le reconoce u otor– ga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya (...)", y que "(.. .) es contra– rio al interés general y a la normal libertad de las obligaciones que perduren irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, o sea que extingue, no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante det deudor (. . . )". Al establecer como término de prescripción un año, se está en presencia de una pres– cripción de CORTO TIEMPO, ta que según ordena el artículo 2345, "(...) corren tam– bién contra toda persona; salvo que expre– samente se establezca otra regla" . Son prescripciones que, por disposición le– gal y por el tráfico jurídico en que se desen• vuelven, tienen términos reducidos y están liberadas del fenómeno de la suspensión 1°. Esta especial prescripción es susceptible de ser interrumpida, solo si se presenta la cir– cunstancia particular impuesta en el pará• grafo del articulo 8° de la Ley 54, es decir, con la presentación de la demanda . En con• secuencia se entiende solo interrumpida 9 OSPINA F, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, 1987, p S02. 10 HINESTROSA F., Fernando. La prescnpción exunr,va 1• ed1c16n, Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia. 2000, primera p 179. la prescripción de corto tiempo, cuando la demanda de disolución de sociedad patri– monial entre compañeros permanentes se presenta antes de que venza el plazo de un año establecido para ejercer la acción co– rrespondiente. Interrumpida la prescripción, el tiempo de un año vuelve a contarse nuevamente, re– cordando que por disposición expresa del Código de Régimen Político y Municipal, artículo 59, cuando se hable del término de años, se contarán como en el calendario. Como existe norma expresa que determi– na la interrupción de la prescripción para la acción de disolución de sociedad patrimo– nial en el plazo de un año 11, considero que no es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la prescripción se interrumpe civilmente, con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique a la parte demandada 11 Ley 54 de 1990. Parágrafo del articulo 8º. dentro del año siguiente a la fecha de no– tificación por diligencia de Estado del auto admisorio de la demanda 12 . Es decir, no es necesario analizar el aspecto referente a que el demandado se notifique dentro de los plazos estipulados por el artículo 90, para que se entienda interrumpida con la demanda, sino que por expresa disposición del parágrafo del artículo 8°, la sola presen– tación de la demanda, sin más, es suficiente para que se entienda interrumpida la pres– cripción. Finalmente, debe expresarse que la pres– cripción puede ser objeto de renuncia, por así permitirlo el artículo 2514 del C. C., pero siempre y cuando haya sido consu– mada y tenga capacidad la parte que va a ejercer ese derecho de la misma forma que se exige para enajenar. La renuncia puede ser tácita, como cuando no se ejercita el de– recho; o expresa, cuando se manifiesta en forma literal y clara. •'i)i 11 LAFONT P., Pedro. Op. cit. p. 404. o 2009 Revi,ta Judicial 1 1
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