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Sin embargo, si las autoridades adminis– trativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar direc– tamente los correspondientes actos. La disposición transcrita registra un antece– dente inmediato en la Ley 1285 de 2009 que en el articulo 13, dispuso: "Articulo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270de 1996elsiguiente: Artículo 42. Conciliación judicial y extra– judicial en materia contencioso-admi– nistrativo. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean concí– líable~. siempre constituirá requisito de procedibi/idad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Códi– go Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelanta– miento del trámite de la conciliación ex– trajudicial. (Se subraya). trativa cuando así lo solicite y sustente el Ministerio Público dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración. Di– cha solicitud sólo será procedente en los casos en que el Ministerio Público con– sidere que los términos de la respectiva conciliación resultan contrarios al orde– namiento vigente o lesivos para el patfl– monio público. El primer inciso del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 propuso como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C C.A., el me– canismo de la conciliación extra-judicial. Su propósito es la descongestión judicial me– diante la aplicación de medios alternativos. La Corte Constitucional (C-713 de 2008) al examinar la constitucionalidad del inciso primero del articulo 13 de la Ley 1285 de 2009 advirtió que era conforme a la Carta Polltica que se mantuviera el instituto de la conciliación como requisito de procedibili- Las conciliaciones judiciales y extrajudi- dad para las acciones consagradas en los exigencia a la acción de nulidad y restable– cimiento del derecho prevista en el artículo 85 del e.e.A. En cuanto al inciso segundo de la disposi– ción transcrita, la misma sentencia lo decla– ró inexequible al concluir: a) Que vulneraba los articules 228 y 277-7 de la Carta. en la medida en que pretendía reducir a simples even– tualidades el control judicial de conci– liaciones en materia contencioso-ad– ministrativa, permitiendo una suerte de escogencia casual y sin ningún tipo de parámetros objetivos defendidos por el legislador. b) Pasaba por inadvertido que en los asuntos de esta naturaleza estaba in– volucrado el patrimonio público y, c) Porque en ocasiones el acuerdo con– ciliatorio implicaba un análisis sobre la legalidad de los actos administrativos. asunto reservado al juez contencioso– administrativo. dales únicamente requerirán de revisión artículos 86 y 87 del C.C.A. y constitucio- Se introdujo así, como novedad, la exigen- de la jurisdicción contencioso-adminis- nalmente válido que se hiciera extensiva su cia de la conciliación previa para interponer ► Diciembre 2009j Revisla Judicial ¡ 21

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