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su importancia. no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armoni– zarse entre si y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta. pues, de lo contrario. ausente esa indispen– sable relativización, la convivencia so– cial y la vida institucional no serían po· sibles." (Sentencia C-475/97). Por lo anterior, el artículo 18 del Código Procesal Penal establece excepciones al fuerte principio de publicidad, en casos en que se considere que tal publicidad del pro– cedimiento pone en peligro a las víctimas, testigos, peritos u otros intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a daño sicológico a los menores de edad, se comprometa el éxito de la investigación o se menoscaben derechos al acusado. De similar tenor son los artículos 149. 150, 151, 152, 155 y 377 del precitado estatuto procesal penal. Igualmente el mencionado Pacto de Nueva York, conocido como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró a regir en Colombia el 23 de marzo de 1976. consagra limitaciones a la debida publici– dad de los juicios. Habrá en cada caso de sopesarse o hacer– se un balaceo de los derechos y garantías en juego, evaluando el costo-beneficio, de mantener incólume el derecho-garantía de la publicidad o, ceder el mismo ante otros derechos y garantlas de mayor peso o por un interés general ante uno particular. Así por vla de ejemplo, en la experiencia con la entrada en vigencia en Colombia del nuevo sistema penal de fuerte tendencia acusatoria, a los menores u otras victimas de tropelías sexuales, se les venía recibien– do declaración en privado, evitando el im– pacto de las augustas salas de audiencias y la divulgación en público de su identidad y de las vergonzantes versiones que habrá de entregar, procurando evitar a toda costa su revictimización o victimización secundaria que pueda llegar a darse con la actuación procesal, para ello se echó mano de recur– sos técnicos. como la teleconferencia, la cá– mara "hessel", la ayuda, si era del caso, de un sicólogo, sin violar tampoco los derechos de la contraparte a controvertir la prueba, en lo que se trazó una línea jurisprudencia) que modulaba racionalmente el derecho a la publicidad para proteger en algunos ca– sos dados, el derecho de una persona de especial protección constitucional como lo es el niño y a tono con el obligante bloque de constitucionalidad. El nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006) en su artículo 1 50 reguló la práctica del testimonio en los pro– cesos contra adultos, y entre otros aspec– tos, autoriza al juez a practicar el testimo– nio por fuera de las salas de audiencias con ayuda del audiovideo, procurando siempre la protección del interés superior que traza la Constitución Política por los niños, niñas y adolecentes. Los medios de comunicación y los juicios paralelos La presencia de medios de comunicación que captan imágenes en la Sala donde se desarrolla el juicio comporta uno de los pro– blemas más relevantes a la hora de limitar el principio de publicidad, ya que emergen riesgos de colisión de esa intervención me– diática con valores e intereses que se de• ben con prioridad garantizar durante el ► Diciembre 20091 Revista Judicial ¡ 23

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