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de raza. sexo, edad. nacionalidad, religión, opinión polltica o actividades sindicales. No hay que olvidar que aunque el principio de igualdad de remuneración no se encuentre expresamente consagrado en la Constitución Política. sí puede adquirir rango constitucio– nal en virtud del concepto de BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LABORAL, ya que encontrándose ratificado por Colombia el Convenio No. 100 que consagra aquel, la Corte Constitucional lo puede declarar en cualquier momento. La discriminación salarial y la carga de la prueba El carácter universal del principio a la igual– dad hace pensar que bastaría su simple reclamo para que proceda su tutela ya sea por vía administrativa o judicial, pero la rea– lidad es más elocuente y de ello es prueba el infinito número de acciones de tutela en busca de protección de este derecho en sus diferentes manifestaciones, lo que nos hace pensar que estamos lejos de una cultura de inclusión social. donde se reconozca la di– versidad dentro de la unidad. Colombia En materia de discriminación salarial y en especial la carga de la prueba, nuestra le– gislación y jurisprudencia se han quedado ancladas en el aparente y neutro principio civilista relativo a que quien alegue un he– cho debe probarlo, consagrado en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil. tor– nándose para el trabajador en una prueba diabólica imposible de demostrar. Así esta consagrado en repetidos pronunciamientos de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que quien ale– gue igualdad salarial está obligado a de– mostrar puesto. jornada y condiciones de eficiencia semejantes. En sentencia conse– cutiva se morigera un tanto el fardo para establecer que " ...quien alega la existencia de un escalafón que fija salarios para deter– minado cargo. bastará probar el desempeño en el cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia. Nuestra Corte Constitucional avanzó un paso considerable al establecer que " . .. cuando el trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe apor– tar el término de comparación que permita deducir el trato desigual. Yel patrono tiene que demostrar que el trato diferente es ra– zonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros". Como se puede observar la posición de nuestro máximo órgano constitucional es la de no colocar al trabajador en una difícil situación probatoria que le haría nu– gatoria cualquier posibilidad de resarcir el derecho conculcado. Panorama internacíonal Contrario a las exigencias de nuestra legis– lación para demostrar la discriminación sa– larial, otras legislaciones van en dirección de allanar el camino de los trabajadores esta– bleciendo en cabeza de estos la obligación de aportar los hechos que permitan presu- mir la discriminación y a los empleadores la obligación de justificar el trato diferente. Así el Consejo de la Unión Europea Directi– va 97/80 CE, de 15 de diciembre de 1997 estableció: Artículo 4° Carga de la prueba los Estados miembros adoptarán con arre– glo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o in– directa, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato. Igualmente la legislación española para el trato igual entre hombres y mujeres esta– blece que, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminato- ► Oiciembre 20091 Revista Judicíal 17

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