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La discriminación salarial y la carga de la prueba Abstract Me propongo analizar cómo el De– recho a la no Discriminación Salarial reconocida desde 1949 por la De· claración Universal de los Derechos Humanos, ha sido sistemáticamente desconocido por los ordenamientos jurídicos para venir a ser reglamen– tado solo en esta década como ha ocurrido en España, Chile, Estados Unidos por ejemplo. El caso colombiano es sui géneris porque existiendo normas que lo contienen, incluso anteriores a ese instrumento internacional, como Jo La OIT ante la discriminación salarial El Convenio No 100 de la OIT que consa– gra la IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ha sido ratificado por más de 107 países in– cluyendo Colombia que lo ratificó en 1963, al igual que la RECOMENDACIÓN No. 90 sobre el mismo tema. El artículo 2° de este convenio reza: "1.Todo miembro deberá, empleando me– dios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promo• ver y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". son la Ley 6ª de 1945, artículo 5Q, y el artículo 143 del CST, su aplicación se ha visto limitada por cuanto la carga de la prueba recae sobre el trabaja– dor, desconociendo la desigualdad en las relaciones laborales haciendo nugatoria la posibilidad de reivin– dicarlo incluso, como derecho fun– damental. Por eso proponemos que nuestra jurisprudencia recurra a una reinterpretación de la carga de la prueba en materia de discriminación salarial ajustándose a los estándares internacionales en esta materia. A diferencia de países como Argentina, Costa Rica, Nicaragua, China, Italia, In– dia, México, Polonia, Portugal entre otros, nuestra Constitución Polltica no consagra expresamente la igualdad de remuneración como canon superior. En el artículo 53 solo se consagra la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y la igualdad de oportunida• des para los trabajadores, que en nuestro concepto son temas diferentes. Con ante– rioridad a la Carta de 1991, ya la ley 6a de 1945 consagraba el principio de igualdad salarial, el cual fue recogido en el artículo 143 del CST. La esencia del Convenio No. 100 de la OIT es la igualdad de remuneración para TRABAJO DE IGUAL VALOR, pero las legislaciones de los diferentes países, utilizan expresiones Carlos francisco García Salas Magistrado Sala Laboral del Tribunal Supenor de Cartagena '' , La igualdad no solo tiene la categoría de DERECHO, sino de VALOR, porque además de reivindicarlo el ser humano como tal, sobre él se construye el fundamento y la finalidad de la organización política.~.) ► Diciembre 2009 f!e11íst• J udíci•I 15

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