libro

la naturaleza de moduladora, por lo cual pro– duce efectos de cosa juzgada constitucional erga omnes o absolutos (artículos 48 de la Ley 270 de 1996, 241 y 243 de la Carta). y resulta perentoriamente vinculante para to– dos los intérpretes, en cuanto se integra a la ley revisada y le impone al juez el deber de analizar el caso a la luz de los condicio– namientos realizados, de tal manera que el contenido de la disposición, así integrada. solo admite la interpretación señalada por el juez constitucional. y esta definió claramen– te cuándo es injusta la detención. Debe anotarse por último que en el mundo occidental no se conoce ningún país quecon– temple condenas al Estado en todos los casos de sentencia absolutoria. En Argentina, no se admite ninguna responsabilidad del Estado por la función judicial mientras sus providen– cias no hayan sido declaradas judicialmente ilegítimas. En España se reconoce legalmente la responsabilidad (art. 294 Ley 6ª de 1985), si la absolución se produce porque el hecho no ha existido (inexistencia objetiva) y, juris– prudencialmente, si el imputado no lo ha co– metido (inexistencia subjetiva). pero nunca en cualquier otra circunstancia. Y es que en verdad, si no se limita la res– ponsabilidad del Estado a los titules de im– putacrón que establece la ley en materia de privación injusta de la libertad, las finanzas del Estado no resistirán las condenas por responsabilidad. Piénsese solamente que en la actualidad el presupuesto del Estado para el año 2010 es de $148".292.622.987.234 y las pretensiones contra el Estado son de $100"583.871.363.214 Para el sector jurisdiccional el presupuesto para el 2010 fue de $1"832.228.447.978 y en demandas contra la Rama Ju– dicial, las pretensiones ascienden a $6"351.130.888.269 millones. Así mismo, hay que tener en cuenta que en la actualidad hay 100.106 internos, de los cuales solo 56.634 están condenados, y 43.472 esperan sentencia. Culpa exclusiva de la victima El artículo 70, de la Ley 270 de 1996, reza: "Culpa exclusiva de la victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exo– nerará de responsabilidad al Estado" . Ha ex1st1do la discusión doctrinaria en torno a la necesidad de proponer los recursos extraor– drnarios para que no opere la exoneración de responsabilidad. Inicialmente, se estimó el ConseJo de Estado que bastaba con la inter– posición de los recursos ordinarios, es decir, los que proceden en las instancias normales. ' ' El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales ;);) Sin embargo, el criterio que parece más ajustado a la norma. según algunos doctri– nantes. tiene que ver con el que se deben interponer todos los recursos, por cuanto la ley no hace ninguna distinción. Asimismo, que no se agota el requisito con su presen– tación sino también con su adecuada sus– tentación. de manera que si se rechaza el justiciable no habría cumplido con la carga, a menos de que el rechazo corresponda también a una decisión errática del agente judicial, caso en el cual habría que alegar ambos errores. Acción de repetición El artículo 71 consagra la acción de repeti– ción en la siguiente forma: "De la respon– sabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Es– tado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste", siempre que se den por supuesto, las hipótesis previstas en esta norma. limitación de la responsabilidad del Estado Considero que como lo reclama de mane– ra angustiante la más autorizada doctrina (Eduardo García de Enterría, Jesús Legui– na Villa, Juan Alfonso Santamaría Pastor Fernando Pantaleón, Fernando Garrido Falla, Luis Martín Rebollo Prieto, Salva– dor Coderch, Francisco Ahumada Ramos, Juan Carlos Cassagne, José Roberto Dro– mi, Oriol Emir Puipelat, Juan Carlos Henao y Javier Tamayo Jaramillo, entre otros), se debe abandonar la idea de que el articulo 106 de la Constitución española estableció una responsabilidad global y absoluta del Estado, consistente en que cada vez que cause un daño con la prestación normal o anormal del servicio debe repararlo. lo cual conduce al decisionismo y subjetivismo ju– dicial, y cambiarla por titules de imputación específicos como los elaborados tradicio– nalmente por la doctrina y la jurisprudencia o los que expresamente señale la ley. Todo lo cual le es aplicable a Colombia, pues con una responsabilidad objetiva o universal o global nos aproximarnos al sueño de León Diguit de convertir al Estado en una caja universal de aseguramiento de cualesquiera riesgos sociales. lo cual no resiste ni la más solvente de las haciendas públicas. (f} Mano 2010 ' Revista Judicial 35

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