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que incurran las demás autoridades judi– ciales pertenecientes a esta rama del poder público. Con todo, sentencias posteriores de la misma Corte Constitucional autorizan la reclamación por error judicial cometido por las altas cortes, lo que además también ha– bía sido admitido por el Consejo de Estado. Los presupuestos para la reclamación por error judicial se consagran en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, como que se hubie– sen interpuesto todos los recursos y que la providencia objeto de ataque se encuentre en firme. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la Ley establece: "Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico. a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.". Nuevamente la Corte reitera que el defec– tuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser declarado por el órgano que defina la ley ordinaria para calificarlo. Dentro del anormal funcionamiento de la administración de justicia se ubican las actuaciones que tienen como su origen la negligencia. la ignorancia, el dolo y que se traducen en un deficiente servicio judicial. Lugar destacado ocupan las dilaciones pro– cesales. las cuales para que generen daños resarcibles deben apreciarse dentro de las circunstancias específicas de cada caso. No hay que olvidar que el derecho a obte– ner justicia incluye que esa justicia se dis– pense en plazos razonables. Aquí, frente a la acción por responsab ilidad del Estado resulta esencial tener en cuenta los conceptos de falla relativa en el servicio y de límites de la antijuridicidad del daño, desarrolladas por la jurisprudencia del Con- ,, Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios -- responder por aquello que dentro de las circunstancias concretas no se encuentra en condiciones de cumplir, pues el plazo razonable para la decisión debe apreciar– se según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto. el comportamiento de las partes y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades admi– nistrativas y judiciales. Otros como Monte– ro Aroca y Guido Santiago Tawill sostienen que ello equivale a permitir que el Estado pueda alegar su propia culpa. Privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado repa– ración de perjuicios". La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 estableció que el término ""injus– tamente" se refiere a una actuación abier– tamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada. ni ra– zonada. ni conforme a derecho, sino abier– tamente arbitraria" y que la ley ordinaria definirá el órgano competente y el proce– dimiento a seguir respecto de la responsa– bilidad proveniente del error judicial. Bajo estas condiciones el artículo 68 citado fue declarado exequible. el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es– tablecía que habría lugar a indemnización de perjuicios cuando la persona que había sido privada injustamente de la libertad -sin que lo haya sido por su culpa o dolo– resultara exonerada por sentencia absolu– toria definitiva o su equivalente, porque "el hecho no existió, el sindicado no lo co– metió, o la conducta no constituía hecho punible.". Según el Consejo de Estado, la jurispruden– cia de esa Corporación no ha adoptado un criterio uniforme en cuanto a la aplicación del artículo 414 (privación injusta de la liber– tad). pero el criterio que actualmente acoge, con algún importante salvamento de voto, es el de que se debe indemnizar aunque la absolución se produzca por la aplicación del principio del in dubio pro reo, pese a que la investigación haya sido adecuada y la me– dida de aseguramiento se haya ajustado a las normas legales, si el imputado no tenía el deber jurídico de soportar el daño consis– tente en la detención preventiva (sentencia del 2 mayo del 2007, expediente 15463). En tal caso la responsabilidad se fundamenta en la primacía del derecho fundamental a la li– bertad, la cual debe estar garantizada en un Estado social de derecho. Frente a esta postura jurisprudencia! debe anotarse que el derecho a 1a libertad cier– tamente es un derecho fundamental de pri– mer orden, pero no es absoluto, puede ser limitado por el legislador en los términos previstos en la Constitución, y así lo ha he– cho en los códigos de procedimiento penal y en leyes especiales; la norma del artículo 28 de la Carta así lo dispone al determinar que toda persona es libre. pero puede ser privada de la libertad por autoridad judicial, con el lleno de las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La sentencia de constitucionalidad de la ley sejo de Estado, pues resulta claro que na- Es importante anotar que el artículo 414 estatutaria C-037 de 1996 hizo un estudio die, y tampoco el Estado, está obligado a del Decreto 2700 de 1991 , derogado por previo. integral y automático de esta y tiene 34 I Revista Judicial M•rt• 201O
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