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oralidad y a que se advierta si parten de un fundamento razonable. Entonces. se tiene: 1. Se afirma que sí se cuenta con buenos mecanógrafos, el sistema escrito sería mucho más ágil que el sistema oral. No obstante, la práctica demuestra lo con– trario. Por ejemplo, en tanto que en el sistema escrito la recepción de un tes– timonio corriente tomaba un tiempo aproximado de una hora, ante la nece– sidad de que los escribientes de los des– pachos contaran con tiempo suficiente para digitar las preguntas, las objeciones formuladas por las partes, la decisión de las mismas y las respuestas finalmente suministradas; en el sistema oral no se precisa de continuas suspensiones de la audiencia, pues el registro de las inter– venciones se realiza de forma instantá– nea. Por este motivo, en tanto que en el anterior sistema sólo se podía recibir un testimonio por audiencia, de tal manera que cuatro testimonios se recaudaban en el lapso aproximado de un año, dado que en promedio la periodicidad con que se fijaban las audiencias era por lo menos de tres meses; en un sistema oral, esas pruebas se pueden practicar en el término de una hora, corno en efecto ha ocurrido. 2 Se dice que el tiempo que eventualmen– te se ganaría en el registro de los actos procesales. se perdería por el lapso to– mado por los intervinientes para verifi– carlos y luego aprobarlos Nos parece que este cuestionamiento es infundado, pues la necesidad de que, por ejemplo, los testigos revisen sus respuestas solo se explica en un modelo en el que sus rela– tos son intermediados por la labor de los escribientes, pues entonces surge la ne– cesidad de establecer si hay correspon– dencia entre lo que aquellos dijeron y lo que digitaron tales servidores. En cam– bio, en un sistema en el que el recaudo 30 j Revista Judicial I Mm• 2010 de la prueba y su registro se hacen de manera simultánea, existe absoluta fide– lidad entre las afirmaciones hechas en la audiencia y su grabación, circunstancia ante la cual no se requiere de la verifi– cación de los registros para efectos de la aprobación de un acta. 3. Se manifiesta que ante el no suministro de los recursos técnicos necesarios para registrar la actuación por el sistema de audio y video, la única alternativa para dejar soportes de ella seria el levanta– miento de documentos escritos, pero que esto no sería posible dado que la Ley 1149 prohibió la transcripción de los actos procesales y la afectó de nulidad absoluta, circunstancia ante la cual los jueces se encontrarían ante un dilema sin solución razonable. Consideramos que con esta postura se desconoce que la Ley de oralidad laboral, tal como ha ocurrido en otras especialidades. será aplicada de manera progresiva; es decir, sólo en la medida en que el Estado sumi– nistre esos recursos, a los despachos de los distritos judiciales correspondientes les será exigible el seguimiento de ese sistema de registro. De no ser así, nada se opone a que las actuaciones se conti– núen adelantando por escrito. 4. Se sostiene que una hora es un tiempo muy limitado para que el juez, tras es– cuchar los alegatos finales de las partes, dicte sentencia; que existe alto riesgo de incorrección jurídica en sus decisiones y que estas solo tendrán por fundamento, la verdad sabida y la buena fe guarda– da. Sin embargo, creemos que se igno– ra que en el anterior sistema procesal el juez solo conocía a fondo el problema jurídico implícito en cada proceso, cuan– do lo estudiaba para dictar sentencia; es decir, varios meses o años después de haberse clausurado el debate probato– rio. La razón de esto era obvia: el juez no era quien practicaba la prueba, ni ante quien se formulaban los alegatos de las partes, pues estas labores estaban a cargo de sus colaboradores. En el nuevo modelo, en cambio, es el juez quien de manera directa fija los presupuestos del debate, determina la pertinencia y nece– sidad de la prueba, practica y escucha las intervenciones de las partes y las valora. Por lo tanto, es comprensible que en este caso, el juez esté habilitado para resolver el litigio en un tiempo breve y para hacer– lo con pretensión de corrección jurídica, dado que siempre ha tenido conocimien– to del mismo; aunque, desde luego, ese término no tiene por qué ser inexorable, sobre todo cuando se trata de procesos de cierta complejidad. 5. Se plantea que el sistema escrito, a di– ferencía del sistema oral, permite con– servar, consultar y reconstruir de manera mucho ágil la historia del proceso. En nuestro criterio, esta afírmación es in– fundada, pues no se pueden desconocer las ventajas de los documentos electró– nicos: permiten el registro fiel de los ac– tos procesales, son de fácil manejo, su sistema de reproducción es muy sencillo, para su reconstrucción basta con ob– tener copias de los registros originales, son económicos y durables. Sobra decir que en un solo CD cabe la información contenida en cien o más cuadernos de trescientas páginas. Desde luego, el giro a los documentos electrónicos torna in– eludible el aprendizaje de las técnicas necesarias para manejarlos, cosa que no se puede hacer con las limitadas habili– dades requeridas para utilizar una má– quina de escribir. No obstante, nos pare– ce que en lugar de insistir en el fomento de estas limitadas habilidades. es mejor capacitarnos para estar a la altura de las ventajas que los documentos electróni– cos son susceptibles de incorporar a las prácticas judiciales.
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