libro
(. ..), y no supletorio de la voluntad de las partes ligadas por un contrato de mandato, corno en efecto lo es. Por ello, no pueden los juzgadores, sin incurrir en error juris in judicando, dejar sin valor una estipulación sobre honorarios acordada por las partes, con la consideración de que viola las tarifas señaladas por los colegios de abogados"'. Con lo cual se hace necesario precisar que, con sustento en el principio de la prevalen– cia de la autonomía de la voluntad en las relaciones negociales entre los particulares, una estipulación de honorarios profesiona– les pactada entre abogado y cliente en un contrato de prestación de servicios profe– sionales debe predominar sobre las tarifas sugeridas por los Colegios de Abogados. Por tanto, en vigencia del Decreto 196 de 1971 habría que concluir que cuando liti– gante y cliente se han puesto de acuerdo so– bre este terna, al juez disciplinario le estaría vedado entrar a cuestionar los estipendios así establecidos, pues con ello se estarla in– miscuyendo en un asunto que escapa a la órbita de su competencia, como es el del juicio de legalidad sobre los contratos civiles. No puede, en verdad, olvidarse que el acuerdo de voluntades celebrado entre el profesional del derecho y su mandante, se rige por las normas y principios fijados en el Código Civil. Ello es así, por cuanto el Legislador sólo le otorgó relevancia discipli– naria a este elemento del tipo en estudio, cuando concurra con el otro ingrediente esencial descrito en la segunda parte de la norma, numeral 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; es decir, que esa re– muneración desmesurada lo sea con apro– vechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Este segundo elemento del tipo disciplina– rio demanda un análisis, ya no solo sobre el Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia del 24 de ene<0 de 1997. M.P Dr Rafael Méndez Arango. 28 I Revista Judici al Mono 2010 sujeto activo - el abogado- sino también y casi fundamentalmente, sobre la situación del cliente corno sujeto pasivo de la con– ducta desplegada por aquel. Análisis que deberá tener en cuenta su situación econó– mica, su grado de escolaridad, su actividad laboral, su entorno cultural, etc., pues el propósito del Legislador, en consideración a la función social de la abogacia, de prote– ger a los ciudadanos en situación de necesi– dad, ignorancia o inexperiencia de los abu– sos en que puedan incurrir los abogados, no puede significar el desconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad a que se ha hecho referencia, ni mucho menos interpretarse como si se tratara de una presunción legal. en virtud de la cual siempre que se concluya que hubo remune– ración desmesurada a los servicios presta– dos por el togado, fue porque el cliente se encontraba en una de aquellas situaciones. Lo anterior lleva a concluir, entonces, que la sola presencia de uno de los elementos que acabamos de analizar es insuficiente para predicar la tipicidad de la conducta. Así, por ejemplo, si el operador jurídico dis– ciplinano arribó a la conclusión de que la remuneración no fue desmesurada, deberá declarar atípica la conducta, sin necesidad de hacer consideraciones relacionadas con las circunstancias que rodearon el acuerdo de voluntades al respecto. A contrario sen– su, si la conclusión fue que la remuneración resultó ser desmesurada, esa sola consta– tación deviene insuficiente, haciéndose indispensable el análisis sobre la situación particular del cliente, para efectos de d¿– terminar si tal desproporción obedeció a un abuso por parte del togado de las circuns– tancias de necesidad, ignorancia o inexpe– riencia del cliente, pues si no se dio alguna de ellas, también habrá de declararse atípi– ca la conducta del litigante" . Ahora bien, frente a la modificación intro– ducida por la Ley 1123 de 2007. al agregar el verbo rector "acordar", cabe preguntarse qué ocurre frente a los contratos de presta– ción de servicios profesionales legalmente celebrados en los que, valga el pleonasmo, se acuerda una remuneración que puede calificarse corno desproporcionada. En mi sentir, el análisis se torna más complejo, en la medida en que se faculta al Juez Discipli– nario para injerir en la convención celebra– da entre las partes, en tanto se parte de la base de que el contrato, en la mayoría de las ocasiones, es elaborado por el profesional e impuesto al cliente, como un contrato de adhesión, a veces inclusive con abuso de la posición dominante, circunstancia que mo– difica sustancialmente la perspectiva desde la cual ha de analizarse la falta disciplinaria. <t1 El cobro excesivo de honorarios se consagra como una falta disciplinaria de la conducta de los profesionales del derecho.
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