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~p/frr.:iri~ t. .---~ - · ltr134 dt 2001 •rJ:""""•.,_,. ---.;_ En el Derecho disciplinario siempre existirá un bien jurídico así sea considerado de manera implícita. En lo que atañe al bien jurídico la discusión sigue viva entre las vertientes que consi– deran esta categorla como algo estático y otras como un concepto dinámico. con– forme a los postulados constitucionales. Se dice, de una parte, que el bien jurídico no es un producto normativo, sino que este existe con anterioridad a las normas y, por lo tanto, no es el ordenamiento jurldico el que crea el bien, sino la vida misma de rela– ción social y cuando el Estado decide tute– lar a través de normas penales algunos de esos bienes por su importancia, estos pasan a ser considerados como intereses jurídicos penales, representados por la vigencia de la norma. La cuestión de debate surge enton– ces del articulo 6° de la Constitución Políti– ca, en tanto recoge los criterios de respon– sabilidad de los particulares, es decir, frente a la Constitución y la ley, y la de los servido– res públicos, quienes responden por la mis– ma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De ello se desprendería establecer si para los efectos disciplinarios el bien jurídico es algo inma– nente o trascendente. es decir. cuál es su verdadera naturaleza jurídica, si se ubica en la estructura dogmática o fuera de ella. La problemática tendría que ver directamente con el hecho de si es cierto que cuando la ley no determina el bien jurídico tutelado, la falta disciplinaria se reprocharía en aten– ción a la violación al deber-obligación que tiene todo servidor público en relación con 26 j Revista J udicial I Mano 2010 sus funciones, de lo que se concluiría la ín– rnanencia del bien jurldico en tales faltas, o sea que el bien jurídico estarla incluído tácitamente en la descripción normativa y en ese evento un objeto jurídico sería la Administración Pública, para concluir que si ello fuera así, entonces, en el derecho y marcha de la administración. Esta forma de pensar entiende que el contenido de la antijuridicidad y culpabilidad en derecho penal es distinto a la del disciplinario, a par– tir de lo señalado en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al decir que la configuración de la falta no implica el estudio de la antiju- disciplinario siempre habria de existir un ridicidad del comportamiento ni el juicio de bien jurídico, así sea considerado de ma- culpabilidad, o sea que no se requiere un nera implícita. Un importante sector de la doctrina 7 con– sidera que se debe determinar si la san– ción disciplinaria se impone por la simple infracción al deber o si más bien la sanción debe surgir por el atentado contra el bien jurídico. Este dilema sólo puede ser resuelto dependiendo de la posición que adopte el intérprete de la norma, en tanto una será la situación si se considera que sólo son re– prochables las conductas que causalmente se encuentren unidas a un resultado que constituya lesión a un bien jurídico; a si se adopta una postura en la que se castiguen los comportamientos intencionalmente di– rigidos a la afectación de un bien jurídico; o si se acoge una tesis normativa en la que las conductas reprochables son solo las que han generado un riesgo jurídicamente des– aprobado y este se ha concretado en un re– sultado capaz de quebrantar la norma. Puestas asl las cosas, se habría de mencio– nar otros sectores autorizados de la dog– mática que enriquecen la discusiónª, al ex– presar contundentemente que el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos debido a que la sanción administrativa es una respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes, mandatos generales y específicos ideados para el adecuado funcionamiento 7 Reyes Alvarado. Yesid. B,en Jurídico y Derecho D,sciplinar,o. Ed. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del M1n1steno Público, Bogot~. Colombia 1998 8 Gómez Pava¡eau. Carlos Arturo. Dogmática del De<echo Disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 2007, págs. 363 y ss. juicio de responsabilidad penal, y bastaría la realización objetiva de una descripción típica para la configuración de la falta dis– ciplinaria. Lo antijurídico, dicen, en derecho disciplinario es sustancialmente diferente a lo que esa expresión significa para el dere– cho penal, en tanto la Corte Constitucional ha señalado que los procesos disciplinarios protegen preferencialmente la moralidad de la administración. Por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los funcionarios. lo cual marca diferencias importantes en lo re– lativo a las finalidades y funciones. En con– secuencia. advierten que el derecho penal y el disciplinario tienen finalidades diversas lo que hace que cuando el Estado se desem– peñe a través de su potestad sancionadora obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. El debate en torno al bien jurídico continúa habida cuenta de la incidencia de posturas como la de la imputación objetiva en nues– tro medio, en donde se habrá de explicar el contexto del rol frente al bien jurldico, o por qué se considera que hay delitos sin afectación al bien jurídico y por qué en esos casos, corno en los delitos especiales, se de- • fine sólo como la afectación de un rol. Al parecer, en esta tesis se llega a conclusiones relativizantes del bien jurídico que parecería indicar que se trata de un interés estatal en que no se violen las obligaciones emergen– tes de los roles o papeles normativizados, como lo advierte Zaffaroni. 9 . (!} 9 Zaffaron,. Eugenio Raúl. Oerecr.o Penal. Parte General. Ed. Ed1ar BuenosAires. A<gent,na, pág. 466

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