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cuidado con la interpretación que se dé al contenido del inciso primero del artículo 351, y a la directiva 001 de 2006 de la FGN. El artículo en mención alude a acuerdos y pareciera que incluyera como acuerdo, la aceptación unilateral pero ello no es cierto. El artículo se refiere a los cargos determina– dos en la audiencia de imputación los que pueden ser acordados con la rebaja hasta de la mitad; no a los cargos aceptados en dicha audiencia porque la consecuencia punitiva en este caso no proviene directa– mente del artículo 351, sino de la remisión que a este hace el artículo 288 numeral ter– cero del C. de P. P. Igual debe decirse del contenido del literal "b" numeral 1, de la directriz número 3 de la directiva de la Fis– calía General de la Nación, es decir, el alla– namiento o aceptación de cargos aludido en la directriz susceptible de negociación dentro de la audiencia de imputación no es el allanamiento unilateral, sino el que surge dentro de una negociación luego de formu– lada la imputación, cuando el imputado no ha aceptado los cargos. En este caso puede suspenderse la audiencia y luego dentro de la misma acordar. pero en todo caso luego de la imputación y siempre que los cargos no hayan sido aceptados unilateralmente por el imputado. El examen no termina aquí, porque si bien el allanamiento a la imputación aparece bastante simple en sus contornos, no ocu– rre igual con la aceptación de culpabilidad dentro de una negociación. La Corte en cada caso concreto ha interpretado el fe– nómeno, refiriéndose a las negociaciones o acuerdos indistinta e independientemente de que se trate de allanamientos unilate– rales o aceptaciones de imputación dentro de una negociación y sin diferenciar. en este último caso. los contenidos de los ar– tlculos 350 y 351. En ese mismo sentido. las pautas trazadas en la directiva 001 de septiembre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación. toman como aspectos funda– mentales en los preacuerdos "los términos de la imputación" y "la pena por imponer" confundiendo igualmente los dos artículos mencionados lo cual redunda en la confu- 22 I Revista Judicial! Mono 2010 sión que hoy existe en materia de acuerdos y negociaciones. Intentando ser acorde con la directiva en cuestión por imperativo del articulo 348, in– ciso final del C. de P. P., y con las varias sen– tencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. pero también con el contenido de los artículos 350 y 351, a continuación abordamos el examen sobre la base de que las aceptaciones de culpabilidad negociada tienen sus variantes y modalidades con sus propias consecuencias. para lo cual debe ha– cerse abstracción de los epígrafes de los artí– culos 350 y 351, que invitan a la confusión. La primera modalidad aparece en el artícu– lo 350 que debió denominarse preacuerdo sobre términos de la imputación. Esta clase de preacuerdo excluye los del 351 porque como se verá este último tiene por conteni– do los hechos y sus consecuencias. Esta mo– dalidad gira en torno de tres supuestos: a) que el imputado se declare culpable deí de– lito imputado o de uno relacionado de pena menor. b} que el Fiscal elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo espe– cífico o tipifique la conducta en forma espe– cífica con miras a disminuir la pena y c) que exista un mínimo de respaldo probatorio. Este último supuesto es de suma obviedad, pues no es posible preacordar determinado grado de participación o la lesión justificada a un bien jurídico. la imputación subjetiva o excesos de justificación. etc.. si no cons– tan en la imputación con un mínimo de sustento probatorio. Como tampoco es po– sible tener como referencia para negociar aspectos que si bien constan en la imputa– ción, no tienen ningún sustento probato– rio, como puede ocurrir con un concurso de tipos, una causal de agravación específica o genérica, la calidad de determinador o cómplice, etc. Tampoco es posible por esta modalidad negociar aspectos no incluidos en la imputación, aunque la Fiscalía tenga sustento probatorio y pese a que sean favo– rables al procesado. Como estas circunstan– cias están por fuera de los "términos de la imputación", su vocación negocia! encaja mejor en la otra modalidad, salvo que se opte por parte del Fiscal, en reformular la imputación. Esta modalidad no permite acuerdo sobre decrementos punitivos di– ferentes a los propios de la eliminación de una causal de agravación o del cargo espe– cífico atenuado. La segunda modalidad está contenida en el artículo 351, inciso segundo, la que debió denominarse acuerdos sobre los hechos im– putados, y sus consecuencias. Esta modali– dad gira en torno de tres supuestos: a) que el imputado acepte los hechos imputados b} que se negocien sus consecuencias ju– rídicas (el monto de la pena o la suspen– sión condicional de la ejecución de la pena o sustitución domiciliaria}, y c) que en caso de que el acuerdo gire en torno del monto de la pena no se hagan más concesiones al imputado. Los anteriores supuestos exigen su respectiva explicación. La Corte ha sido bien celosa de la legalidad del delito, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que bien puede negociarse la pena sin necesi– dad de mutar los hechos que dan lugar a la tipicidad. Permitirse a las partes que ne– gocien los hechos. como parece indicarlo el inciso segundo del artículo 351, desquicia– ría el sistema penal sustancial que precisa– mente se erige sobre la existencia del delito y este sobre las categorías tipicidad, antiju– ridicidad y culpabilidad. Quizás esta sea la razón por la que la directiva de la Fiscalía General de la Nación aludida omitió incluir los hechos como fundamentos de la nego– ciación y limitó estos a los "términos de la imputación" y "la pena por imponer" . Por ello, se exige la aceptación de los hechos como primer supuesto de negociación en esta modalidad. En cuanto al tercer supuesto de negociación, debe aclararse que los negociadores pueden • optar. bien por la rebaja punitiva o bien por la concesión de un beneficio (subrogado o prisión domiciliaria). Si la rebaja punitiva im– plica el derecho o beneficio no existe razón válida para negarlo puesto que este no surge de la concesión directa y negociada del be– neficio sino de la rebaja punitiva y se erige en un derecho del imputado. En cambio se puede negociar directamente el beneficio en casos extremos sin que exista la rebaja punitiva sin que pueda el Juez improbar el

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