libro

unilateral (de la imputación, de la acusa– ción o alegación inicial de culpabilidad) a que aluden los artículos 283; 288 numeral 3; 293 parte primera del inciso 1; 356 nu– meral 5, y 367 del C. de P. P., y la acep– tación negociada (de la imputación, de la acusación o manifestación de culpabilidad preacordada) contenida en los artículos 293 parte segunda del inciso 1; 350; 351; 352 y 369 ídem. Estas últimas son las denomina– das por el legislador "negociaciones, acuer– dos o preacuerdos" . Existen similitudes y consecuencias jurídicas comunes en ambas figuras, como que las dos hacen parte de la denominada justicia premia! y tienen como referente la política criminal; pueden intentarse desde la formu– lación de la imputación hasta la iniciación de la audiencia de juicio oral; las dos obli– gan al Juez salvo violación de garantias pro– cesales; las dos son expresión del derecho del imputado a renunciar a un juicio oral; las dos contienen una confesión simple; tienen algunos lenitivos punitivos similares -como la rebaja de la pena en una propor– ción- de acuerdo al momento procesal en el que se presenten; no son retractables luego de aprobadas por el juez de conocimiento; sirven como escrito de acusación y ambas En el juicio los negociadores pueden optar por la rebaja punitiva o por la concesión de un beneficio. luego de aprobadas por el juez precipitan una decisión de fondo. Pero también existen diferencias sustanciales: La aceptación unila– teral no se sujeta a las directivas de la Fiscalía General de la Nación ni a la improcedencia del artículo 349 y la aceptación negociada sí; la primera debe advertirse al implicado en la audiencia de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio y la segunda no; la pri– mera contiene una interpretación auténtica puesto que está claramente definida en el artículo 283 y la segunda no la define la ley por lo que exige una interpretación semán– tica (gramatical y jurídico-terminológica) y lógica; la primera es unilateral y la segunda bilateral puesto que implica discusión, ne– gocio o regateo sobre diversos tópicos; la primera descarta la existencia de la segunda y las segunda implica la primera; la prime– ra no requiere acuerdo punitivo y por tanto corresponde al juez tasar la pena conforme a los parámetros legales para luego aplicar la rebaja, en tanto que la segunda si requie– re acuerdo y por ello se obvia el sistema de cuartos. Pero más que su unilateralidad, el allanamiento a cargos se diferencia sustan– cialmente de la aceptación negociada. en que aquel sólo trae como consecuencia jurí– dica directa la rebaja en una proporción de la pena, en tanto que esta última puede tener ,, También se atempera el principio de "d iscrecionalidad" al exigirse la debida formulación de los juicios de tipicidad al momento de la imputación, puesto que es el punto de partida para que la defensa prepare de modo eficaz su actividad procesal ~~ la misma consecuencia u otras que benefi– cian al condenado. Precisadas las anteriores diferencias y simili– tudes. entre los dos institutos debe tenerse ► r.lar,o 2010 1 Revista Judicial 1 21

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