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Reflexiones sobre la negociación en materia penal Alcibiades Vargas Baustista Presidente del Tribunal de Villavicencio ,, Se debe tener presente que en todo acuerdo existe aceptación de la imputación, en cambio la aceptación no siempre implica acuerdo desde el punto de vista jurídico procesal, aunque sí extraprocesaImente,, e uando se habla de negociaciones sur– ge la tensión que con el nuevo sistema existe entre los principios de "legalidad" y "dispositivo" o de "discrecionalidad", en el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía. Lo cierto es que la ley 906 de 2004 introdujo la discrecionalidad "reglada" y, por ello, en ocasiones este ámbito se ve li– mitado en favor de la legalidad; en otros casos ocurre todo lo contrario, la discrecio– nalidad se amplía en detrimento de aquella. Uno de los casos en los que se limita la dis– crecionalidad es la exigencia de mínimos probatorios que sustenten los hechos o cir– cunstancias favorables o no al implicado, pues, las elucubraciones teóricas no pueden andar divorciadas de la realidad fáctica surgi– da de los elementos probatorios. Es un acen– tuado apego por la legalidad del delito que implica partir siempre -en una negociación– del respeto por los hechos con un sustento mínimo probatorio y por los términos jurídi– cos en que se formula la imputación. También se atempera el principio de "discre– cionalidad" al exigirse la debida formulación de los juicios de tipicidad al momento de la imputación, puesto que el punto de partida para que la defensa prepare de modo eficaz su actividad procesal y adelante de fondo la función defensiva, en materia de responsa– bilidad. es precisamente el tipo penal que se achaca al implicado en la imputación. Asf mismo lo es para la decisión de allanarse o en su defecto entrar a negociar con la Fisca- 1 ía. Absurdo resulta, allanarse o negociar sm que formalmente, a través de una imputa– ción, se conozca el delito por el que se allana o acuerda. De allí que hoy existe unanimidad en que antes de la imputación no pueden Fiscal formular los cargos respetando la tipi– cidad; esto es, los hechos deben subsumirse plenamente dentro del tipo o tipos penales que los describan incluidos los agravantes o atenuantes Consecuente con lo anterior el literal "a" de la Directriz 4 contenida en la Directiva 001 de la FGN, prohíbe negociar antes de la formulación de la imputación. Otro de los casos en los que se limita la discrecionalidad frente a la potestad de preacordar, es el allanamiento acargos, pues no hay razón válida para aceptar que, luego de que un imputado -advertido de las reba– jas de pena que sobrevendrán- acepte libre– mente la realización de un hecho y su im– putación jurídica, la Fiscalía entre a negociar penas o subrogados penales. La interpreta– ción sistemática de los artículos 288 numeral 3 y 293 del C. de P. P. no permíte conclusión diferente; esto es, que la aceptación de la imputación por iniciativa propia hace que lo actuado se tenga como acusación y el paso a seguir sea el examen de esa aceptación por parte del Juez de conocimiento y la audien– cia del 447 del C. de P. P. Es decir, aceptada la imputación termina la intervención de la Fiscalía y solo la reasume como parte acusa– dora al momento de la individualización de la pena, según lo dispone el inciso primero del artículo 447 ídem. Igual ocurre cuando la aceptación unilateral se presenta en la etapa de juzgamiento. Se debe tener presente que en todo acuer– do existe aceptación de la imputación, en cambio la aceptación no siempre implica acuerdo desde el punto de vista jurídico procesal, aunque sí extraprocesalmente. La ambigüedad en este tópico radica en no identificar en sus contornos ni diferenciar existir preacuerdos y que es obligación del las diferentes figuras. Es decir, la aceptación

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