libro

ción se contrae a 2 o 3 situaciones y no 12 ítems como los previstos en el artículo 65 del CPT y de la SS. Debiéndose tener en cuenta que frente al último numeral del artículo mencionado que señala: "Los demás que señale la ley. (... )" ., existen al respecto dos posiciones doctrinales, la primera que se refiere a au– tos que se señalan como apelables dentro de las diferentes leyes laborales, verbigra– cia el Código Procesal, la Ley 2• de 1984, etc., mas no se refiere a autos apelables autorizados por la ley civil o administrativa y la segunda posición que señala que ne– cesariamente deberán incluirse los autos que se refieren a temas jurídicos previstos en el Código de Procedimiento Civil y que por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS son autorizados, pues no queda duda que frente a un Código Pro– cesal Laboral de 156 artículos y no existir un tema analógico en la misma ley laboral, debe acudirse al Código de Procedimien– to Civil que a través de los 692 artículos se refiere a temas que pueden ser obje– to de apelación, como la práctica de no– tificaciones, la notificación por edicto, las nulidades, la acumulación de procesos, el amparo de pobreza, la petición y práctica de embargos y secuestros, etc. En caso de que un auto interlocutorio de los previstos en el articulo 65 del CPT y de la SS, fuere objeto de impugnación en alguna de las etapas previstas para esta audiencia, verbigracia la resolución de una excepción previa o la negación del decreto de una prueba solicitada, el juez deberá conceder la apelación como ya se indicó, en el efecto devolutivo, si fue debidamente fundamentada, pero deberá concluir con las etapas fijadas en la audiencia y con posterioridad deberá enviar las piezas procesales que fueren necesanas, o deberá enviarse el expedien- 36 Revista Judicial I Diciemb,e 2009 te completo al Tribunal, si es de aquellas apelaciones concedidas en el efecto sus– pensivo. Previo al envió del mismo debe fijar la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, debiendo el ad quem re– solver el auto objeto del recurso de alzada antes de la audiencia anunciada, para no entorpecer el trámite del proceso. Esta situación fáctica, aparece extraña a la práctica actual del proceso judicial, pues en caso de ser necesario conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, no queda duda que la actuación se suspende hasta que el superior jerárquico decida. Al parecer. dada la tendencia del proceso oral a ser plano, el juez continuará con la actuación, a pesar de correrse el riesgo que la decisión del superior sea contraria a la tomada primigeniamente por el juez y por ende se deba retrotraer lo actuado a determinada etapa procesal o dejarse en suspenso la misma, mientras se notifica a una nueva parte o a un interviniente, etc. Lo anterior, implica la preponderancia del principio de economía y celeridad. porque en caso de no salir avante la impugna– ción, se habrá adelantado un buen trecho procesal, sin correr el riesgo de atrasar el proceso, en conclusión, para la nueva ley fue preferible adelantar la actuación de esa forma, antes que preferir el principio de la certeza jurídica en la actuación. En cuanto al trámite del recurso de apela• ción en segunda instancia, la norma nue– va, derogó expresamente el artículo 85 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2007 que considera– ba que los autos interlocutorios suscepti– bles de apelación, tenían un término de 1O días para ser resueltos, en contrapo– sición de las sentencias que teniendo un término de 20 días, quedando unificado completamente el tema, esto es, una vez realizada la audiencia para la práctica de pruebas y escuchar los alegatos. se deberá fallar y aunque no se fijó un término para hacerlo, como sí lo hizo el legislador para la primera instancia (una hora máximo), se entiende que en segunda instancia debe ser breve dado que la oralidad implica ce– leridad de la actuación, mas porque el juez de primera instancia no podrá dictar sen– tencia sin que se halla resuelto el recurso en el tribunal respectivo. 51 bien, resulta exótico que se pueda con– ceder el recurso, continuar la primera au– diencia de oralidad y después enviar el ex– pediente a la segunda instancia, sin que ello conlleve grandes contratiempos, no se observa lo mismo de acuerdo a la nor– matividad de la Ley 1149 de 2007 en la audiencia de trámite y juzgamiento. con

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz