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Igualdad como "el mismo trabajo". o "trabajos si– milares", las cuales tienen un sentido me– nos amplio, pero se vienen aplicando en el mismo sentido a criterio de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Re– comendaciones. Sin embargo, este mismo organismo en la etapa de preparacíón del convenio asimiló la expresión trabajo de igual valor a naturaleza del trabajo, pero esta equivalencia fue eliminada quedando la interpretación de la expresión a merced de las legislaciones nacionales. la Igualdad de remuneración en la legislación comparada La igualdad salarial en la Unión Europea El principio de remuneración igual a trabajo igual, es un principio fundamental que fue establecido por el Tratado de Roma (1957) y constituye la primera disposicíón jurídica co– munitaria sobre la igualdad de los sexos. El Tribunal de Justicia europeo interpretó este concepto en sentido amplio, recogiendo "la igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor". Y esta es la definición utilizada en la legislación de 1975, (Directiva 75/117/ CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del princípio de igualdad de retri– bución entre los trabajadores masculinos y femeninos) que prohíbe toda discriminación sexual para todos los aspectos relacionados con un trabajo de igual valor. También se encuentran la Directiva 76/207/ CEE (aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en relación con el acceso al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como las con– diciones de trabajo, modificada por la Direc– tiva 2002/73/CE). la Directiva 86/378/CEE2. España La legislación española consagra la Igualdad de remuneración por razón de sexo orde– nando que el empresario está obligado apa– gar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa 16 j Revista Judícíal I Diciembre 1009 o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extra sala– rial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella. Igualmente se aprobó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que con– templa la igualdad de remuneración y con– diciones de trabajo. Francia y por trabajos equivalentes, sólo podrá fun– darse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad. religión, opi– nión política o actividades sindicales. Art. 143.- A trabajo igual, salario igual. 1º A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elemen- EI artículo l.3221-4 del Código de Trabajo tos a que se refiere el artlculo 127. francés define los trabajos de valor igual como "los trabajos que exigen de los asa- 2º No pueden establecerse diferencias en el lariados un conjunto comparable de cono– cimientos profesionales consagrados por un título, un diploma o una práctica pro– fesional, capacidades que se derivan de la experiencia adquirida, de responsabilidades y de carga física o nerviosa". Pero este ar– tículo se refiere a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Estados Unidos En estados Unidos la Cámara de Repre– sentantes aprobó en febrero/09 la Ley Li– lly Ledbetter de Equiparación de Salarios por Igualdad de Trabajo, reconociendo el mérito de una ex empleada de la empresa de neumáticos Goodyear Tire and Rubber Company, en Gadsden, Alabama, en la que trabajó como supervisora y que poco antes de jubilarse se enteró de que durante 15 años la empresa le había pagado un 40% menos de sueldo que a sus colegas hom– bres por realizar el mismo tipo de trabajo. Igualdad salarial en Colombia Si bien la génesis la encontramos en el prin– cipio general consagrado en el articulo 13 de nuestra Carta Política son los artículos 5° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 143 del CST quienes lo consagran expresamente. En efecto, estas normas establecen: ARTÍCULO 5° La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica salario por razones de edad, sexo, naciona– lidad, raza, religión, opinión política o acti– vidades sindicales. La Honorable Corte Constitucional señala que "no es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjeti– vos, caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre tra– bajadores que cumplen una misma labor". Como se podrá observar el contenido del Convenio No. 100 referente a la expresión TRABAJO DE IGUAL VALOR es reemplaza- . da en nuestra legislación por las expresio– nes TRABAJOS EQUIVALENTES y TRABAJO IGUAL, que aunque se equiparen estas úl– timas no representan el querer de la OIT, ya que la primera entraña concebir al trabajo no como un simple ejercicio de externalida– des mentales o físicas sino como un atributo inherente al ser humano donde el valor del trabajo no se mide por la cantidad ni calidad sino por el valor intrínseco del mismo y lo que representa para la persona y la sociedad. Comparando la normatividad nacional con la internacional, nuestra legislación labo– ral consagra incluso con mayor amplitud la igualdad salarial que el Convenio No. 100 de la OIT, por cuanto no se limita a prohi– bir la discriminación salarial por razones de sexo sino que lo hace de manera genérica inicialmente para luego complementar la prohibición de discriminación por razones •

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