libro

a simples locuciones (obiter dictum), sino como se adujo precedentemente constitu– ye (/a ratio decidendum). Ello traduce, que ante el juicio normativo pertinente frente al presupuesto superior, y, el régimen de fuentes preferentes (art. 230 Constitución Polftica - autonomía ju– dicial}, esa regla es imperio y límite, pues, los aplicadores de la norma solo están sumisos a la ley, y al definir las contrarie– dades jurídicas a su cargo deben tenerla como fundamento. Es el hábeas corpus, una acción de difícil definición concreta en referencia a una presentación, en tanto que se debe inicialmente determinar los principios y garantías que lo conllevan y conforman, de allí, se puede indicar que ha sido mal interpretado o lo que es más grave no interpretado, pues se ha limita– do su alcance incluso entendiendo que, puede el aplicador de la norma prevaricar. de considerar es viable dentro del proceso o se atreva a cuestionar siquiera somera– mente los requisitos primarios que lleven al juez de instancia a restringir la libertad, no obstante, es un derecho fundamental explícitamente registrado y reconocido por el derecho internacional y los órganos su– pranacionales, consagrado por demás en las Constituciones modernas, pues, esa restricción debe ser acorde a la comisión de una conducta punible, -en flagrancia– incluso por particular, por -orden de auto– ridad competente- que según Ley 906 de 2004 debe ser ejercida de preferencia por Juez de Control de Garantías. En lo atinente a las ideas precedentes, la Ley 1095 de 2006 conservó la diligencia lógica que, el aplicador de la norma deba entrevistarse con la persona que sufre la afectación de privación restrictiva de la libertad, por respeto al principio de in– mediación que establece ese contacto in– terpersonal sobre las consecuencias de la privación del derecho fundamental, por tanto, se ha entregado al hábeas corpus naturaleza sumaria, para permitir incluso que el propio capturado acuda sin forma- lismo, ni rito alguno ante autoridad judi– cial, no solo en lo penal sino cualquiera sea su especialidad para instar el restable– cimiento de sus derechos fundamentales, o bien, por interpuesta persona, toda vez que están legitimados para incoar la ac– ción constitucional. Se establece también, que la segunda instancia será ante Juez individual, asf fuese colegiado, pues ello torna más expedito en favor del carácter sumario que tiene el hábeas corpus pre– visto en el artículo 30 de la norma supe– rior, velando por el respeto de los derechos constitucionales y fundamentales. La consagración y afirmación constitucio– nal del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano resultarían exi– guos, si no existieran elementos adecua– dos para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales, serian superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad so– bre estos derechos humanos. (f} Diciembre 2009 Revista Judicial 45

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