libro

consíderación de los intereses o puntos de vista de cada persona afectada por el delito. Con estos argumentos, la mediación no se opone a los fines del sistema de responsa– bilidad penal para adolescentes, al estable• cerse en la misma Ley 1098 de 2006 artl· culo 140, que el proceso como las medidas que se tomen son de cart.icter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sis• tema de adultos, conforme a la protección integral, y señala que el proceso debertJ ga· rantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En este sentido, las remisiones que en for– ma complementaria hacen los artículos 144 y 151; inciso 1°, de la Ley 1098 de 2006 a la Ley 906 de 2004, que contiene el nue– vo Código de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia acusato· ria, no desvirtúan la naturaleza específica o especial del procedimiento en punto de la justicia restaurativa (mediación) frente a menores infractores y en cambio, amplían las garantlas de las que tales menores pue· den ser beneficiarios. El ant.ilisis del principio de proporciona• lidad de la pena o sanción para menores infractores, en clave de culpabilidad para la imposición de la misma, debe ceder o ser sacrificado si se toma como referente el in• terés superior del niño, cuando a través del proceso comunicativo de la Mediación, se elimina el reproche, mt.ixime cuando indis· cutiblemente el grado de exigibilidad para el adolescente, es menor que el imputable adulto y se acogen los principios fundamen– tales de las recomendaciones de las naoones unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) que establece que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y nor• mas generales de la sociedad son con fre– cuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espon– tt.ineamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta. Si el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es derecho penal constitucio– nal, al estar iluminado por las normas de rangos superiores como integrantes del Bloque de Constitucionalidad, es posible realizar un juicio de proporcionalidad entre los diferentes bienes jurídicos enfrentados. tomando corno fundamento los supuestos ft.ict,cos constitutivos del reproche penal para el adolescente, de tal manera que en– frentados los derechos fundamentales a la libertad, derechos del niño, interés supe- rior, protección integral y dignidad humana como principio constitucional, y otro tipo de bien jurídico protegido por la norma, de no superarse tal juicio que justifique la limitación, restricción o privación de alguna libertad o derecho mediante la sanción o medida, no sería posible su ejecución aun cuando su conducta resultare típica antiju– rídica y culpable. ante la inexistencia de ne• cesidad de pena o sanción para estos casos de menores, argumento el cual puede ser evidenciado eventualmente de lograrse una mediación entre la victima con disposición de bien jurídico, por la prevalencia de los derechos del menor, resultando irrazonable la ejecución, de probarse que a través de este mecanismo se ha cumplido el fin de la sanción a propósito de la prevención gene• ral y especial referente al carácter pedagó– gico de la misma. Bajo estos planteamientos no resulta sufi• ciente la conciliación para dar plena aplica– ción a los principios de la justicia restaurati– va, acogidos por el sistema de juzgamiento de la Ley 1098 de 2006 como categoría de normas de obligatorio cumplimiento, no siendo concebible dejar a un lado la media• cíón, al considerarse un modelo que estt.i revolucionando los principios generales de aplicación de justicia a nivel universal. fJi Oíciembra 20os ¡Revísta Judicial j 33

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