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Derecho administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior por cuanto la norma vigente (artículo 37 de la Ley 640 de 2001), sólo mencionaba las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. (reparación di– recta y controversias contractuales). Tratándose del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el manejo de la conciliación ha de– mandado cuidado extremo, precisamente por la naturaleza de los derechos que en esta materia se discuten. Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 1999 precisó que la exigencia de in– tentar la conciliación como requisito para acu– dir ante los jueces, no violaba la Carta Política; sin embargo precisó que era necesario evaluar su procedencia en cada caso concreto. En esa oportunidad declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 que establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos labora– les, por considerar que no estaban dadas las condiciones mínimas para garantizar la pro– tección de los derechos de los trabajadores. Lo conciliable en derecho administrativo laboral Sin ánimo de llegar a una conclusión abso– luta de los derechos que serían conciliables en esta materia, hago las siguientes re– flexiones con el fin de dejar abierta una dis– cusión sobre un tema que apenas comienza a desarrollarse y sobre el que esta jurisdic– ción debe ser especialmente cuidadosa con el fin de evitar que en el afán de hacer una aplicación literal de la ley, se vulneren dere– chos tales como el acceso a la administra– ción de justicia y la garantía de los derechos mínimos e irrenunciables. La Ley 1285 de 2009 extendió la concilia– ción extrajudicial a la acción de nulidad y 28 I Revista Judicial I Diciembre 2009 restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del e.CA . Sin embargo, no la es- pensable no perder de vista que son materia de conciliación derechos que tengan el ca- tableció en términos que conduzcan a afir- rácter de "inciertos y discutibles" estos son mar que en todo asunto de esa naturaleza, deba observarse ese requisito previo. La norma la condiciona a que el asunto sea conciliable. De ahí que es deber del concilia– dorvelar porque no se menoscaben derechos "ciertos e indiscutibles" y en épocas de tran– sición legislativa el juez tiene la responsabil i– dad, no solo de velar porque no se menosca– ben derechos de esa naturaleza, sino además, observar cuidado extremo, para que al aplicar el requisito de procedibilidad, no resulte que– brantado el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La Carta Política (artículo 53), ordena al Congreso que al expedir el Estatuto del Trabajo, tenga en cuenta principios míni– mos fundamentales. De ellos se destacan el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Armonizados los preceptos citados, para efectos de exigir la conciliación extrajudicial como requisrto de procedibilidad, es indis- ' ' Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia ¡udicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho.•• los autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito " ... cuando los asuntos sean conciliables ... ". En suma, la Carta Política autoriza la con– ciliación sobre derechos "inciertos y discu– tibles". La ley, por su parte, prevé la con– ciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y res– tablecimiento del derecho cuando los asun– tos sean conciliables. En materia laboral la mayoría de los derechos son irrenunciables y no conciliables. Ilustra el carácter de irrenunciable y no con– ciliable lo expuesto en reciente providencia por la Sección Segunda del Consejo de Es– tado, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la even– tual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal de– recho. ti, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las con– diciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del con– dicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del conten– cioso administrativo laboral " ... cuan– do los asuntos sean conciliables ... " de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. 1 (!) 1 Sentencia de septiembre 1° de 2009. Autor: ISMAEL ENRIQUE MOLINA GUZMÁN. Expediente No. 2009-00817-00.
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