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la información del que es titular la sociedad en su conjunto. , Qué método deben utilizar los medios de comunicación para transmitirle a la comunidad los juicios? Como se denotó anteriormente, el proble– ma de fondo se encuentra en las transmi- • siones directas de las audiencias, o en los llamados juicios paralelos. De manera grá– fica el Juez CLARK, en una decisión hito de la Corte Suprema de los Estados de Unidos, en la sentencia Estes v. Texas dice:, "el acu– sado que se juega su vida (valga su traslado simbólico a nuestra realidad) en un juicio y tiene derecho a que la cuestión se decida en un tribunal, no en un estadio ni en una ciudad o a lo largo del país", que resultó ser ta razón esencial de la decisión por la que anulaba el juicio por lesión de la decimo– cuarta enmienda que garantiza la cláusula del proceso debido (due process), porque el seguimiento televisado de las sesiones del juicio habla tenido un efecto excesiva– mente configurador del proceso, generan– do prejuicios sociales contra el acusado que se hablan proyectado entre los miembros del jurado, a lo que debo anotar, no habrá de escapar el juez de derecho, en sistemas como el nuestro en que no intervienen los jurados populares. En la doctrina extranjera el Tribunal Consti– tucional español en Sentencia STC 57/2004, precisa similares riesgos en el desarrollo del proceso en tales condiciones, que no res– peta todas las garantías reclamadas por la Constitución espanola, que dicho sea de paso, es bien similar a la Constitucíón Política de Colombia. El Alto Tribunal del país ibérico califica los efectos indeseables de intimidatorios sobre los procesados, sus defensores y los testigos. Concluye que los llamados juicios paralelos pueden influir negativamente en el desarrollo de un debi- do proceso (ATC 165/1991; SSTC 136/99, 66/2001). Agregó dicho Tribunal, que cuando se tra– ta, además, de un juicio en el que los jueces de los hechos son los ciudadanos, las cau– telas deben extremarse. Volviendo a citar la opinión del Juez CLARK, con ocasión de otra sentencia importante de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Sheppard, enfatiza que: "los juicios no son como las elecciones, que pueden ganarse usando los mítines, la radio y los periódicos... nadie puede ser castigado por un crimen sin una acusación rectamente hecha y un proceso limpiamente desarrolla– do en un tribunal libre de prejuicio. pasión, excitación o poder tiránico". En el mencionado caso Sheppard, la Corte Suprema consideró que el juez de la vista no cumplió con su deber de proteger al acusado de la publicidad inherentemente perjudicial que saturaba a la comunidad y de controlar las influencias alteradoras de la Sala. A la problemática de los juicios paralelos en comento, ha estado ajeno nuestro le– gislador, que aún no ha regulado sobre los problemas que plantea la presencia de los medios audiovisuales en las Salas de justi- minal del Estado establece 17 criterios que el juez debe tomar en cuenta para ponderar la autorización de la captación de imágenes. En nuestro Pals, ante la insuficiencia de la normatividad existente, ha surgido un pro– tocolo para el manejo de las Salas de Au– diencias en el Sistema Penal Acusatorio, adoptado mediante el Acuerdo No. 2785 expedido por el Consejo Superior de la Ju– dicatura, que no soluciona los problemas de fondo en comento, pues apenas entrega unos parámetros de control ymanejo de di– chas Salas, donde le indica a los Jueces que deben ellos resolver sobre las peticiones de los medios de comunicación interesados en asistir a la audiencia, pero no entrega (ni podfa hacerlo tampoco) unas reglas con los estándares que debe utilizar el Juez para re– solver dichos permisos. Frente al estado de cosas aquí planteadas, deben tenerse verdaderas leyes estatutarias que los regule, entre tanto, corresponde al buen juicio motivado del funcionario que administra justicia, con criterios de propor– cionalidad o balanceo entre los intereses en juego, optar por la decisión que resulte más justa, modulando entre el control social a través de la publicidad y otros intereses que puedan ser conculcados, concluyendo en lo personal, que no deben autorizarse los jui- cía. por lo que es válida una mirada en el cios paralelos o trasmisiones completas en derecho comparado sobre la materia como fuente mediata. En las legislaciones como la Alemana y Rei– no Unido hay una restricción absoluta al ingreso de cámaras a las salas de audien– cias penales, en tanto en otras legislaciones como la del sistema federal estadouniden– se, y ias de Francia e Italia son excepciona– les tales autorizaciones. Es de destacar por su exhaustividad y mo– derna regulación la legislación californiana que en la regla 980 del Procedimiento Cri- directo de tales actos procesales, por las ra– zones observadas, las de evitar se convierta el juicio en un espectáculo en el cual no se deje brillar a la justicia como la verdadera protagonista y razón de ser del proceso, sino que quieran serlo los intervinientes, ante un espectáculo mediático, que sin duda constituye factor de presión, de alte– ración de las condiciones ideales en las que se debe siempre desarrollar una audiencia de juicio oral, que no son otras que las de la serenidad y la concentración. en un acto que sólo debe resultar justo. ~;» Diciembre 20091Revista Judicial , 25

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