Libro

que el abogado puesto a cumplir tal rol no es tal, sino que está desprovisto, absoluta– mente, de habilidades técnicas en la mate– ria, viniendo a fungir como un mueble más en el recinto del juicio, sin capacidad para conducir a buen puerto la causa de su clien– te, entendiendo que la dialéctica del juicio supone interlocutores válidos e idóneos y su contraste es simple y plana orfandad. Una situación tal debe llevar al juez, en ejercicio del poder de dirección material del proceso, a disponer que el derecho en entredicho se materialice, no asumiendo el rol del apoderado, ni convirtiéndose en asesor de este, sino tomando las cauteles necesarias a tal efecto, como convocar a la Defensoría del Pueblo, o requerir del abo– gado mínima idoneidad con prudente rece– so para adquirirla, impidiendo el avance del juicio hasta que se restablezca el principio de igualdad de armas, superado el estado de indefensión; o si el proceso avanzó en tales condiciones, apenas advertidas, aún de oficio anularlo, para que se rehaga sin ninguna reserva frente al catálogo de las garantías judiciales. Si en casos como los precedentes el juez posa de convidado de piedra, indolente ante el deber constitucional de intervenir en pos de que se realicen las garantías pro– cesales reconocidas por el derecho interna– cional, está abriendo la puerta para que se extraiga el proceso del conocimiento, como juez natural, por vía de la acción de tutela en escenario nacional, cuando no de la in– tervención subsidiaria o complementaria de organismos internacionales. El juez de conocimiento, como director téc– nico y material del proceso penal, en ma– teria de garantías procesales reconocidas por el derecho internacional, no puede po– sar impasible, a solapa de principios como el acusatorio, o el de igualdad de armas, propios de un sistema de procesamiento adversaria!, porque sin ninguna incompa– tibilidad, es de su resorte proteger tales derechos, al paso que la igualdad desde la Constitución Política va más allá de la pura– mente formal, o ante la ley, dando por su– puesto un equilibrio material, que también el juez debe propiciar y conseguir. 46 I Revista Judicial Junio 2011 NACIONES UNIDAS ,, La dirección material del proceso penal a cargo del juez de conocimiento, se erige como garantía al propósito de que el Estado colombiano cumpla sus compromisos internacionales en materia de acceso a la justicia y garantías judiciales. ~~ Es preciso tener presente, que el deber de intervención del Juez en protección del equilibrio entre partes, como de la guarda de derechos fundamentales, emana direc– tamente de la Constitución Política. El juez de un Estado social como el colom– biano, que no es simple "boca de la ley" sino "cerebro del derecho", tiene por deber superar la inercia del Estado de la ley, del "laissez-faire, laissez passer", y su justicia meramente formal. La justicia material es su responsabilidad. pues la letra de la ley, por sí misma no siempre es justicia; menos sus vacíos o silencios. En tales condiciones, la dirección material del proceso penal a cargo del juez de cono– cimiento, se erige como garantía al propósi– to de que el Estado colombiano cumpla sus compromisos internacionales en materia de acceso a la justicia y garantías judiciales, de modo que sirve de dique de contención, por vía de los principio de subsidianedad y complementariedad, a la intervención de organismos internacionales en litigios que pueden resolverse inte rnamente, sea para que el Estado sea enjuiciado y sancionado por tales desatenciones, o para procesar al delincuente contra la humanidad protegido con impunidad. (!}

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