Libro

es la deliberación de las decisiones en el tri– bunal, pues los magistrados deben debatir con los compañeros de la sala antes de hacer frente a las cámaras, luego para entonces el proyecto de fallo debió comunicarse entre los magistrados, acto que supone la elabora– ción y discusión de un proyecto escrito, para luego lograr mayoría requeridas; eventual– mente, si existen disparidades, el disidente deberá, supongo, expresar, también por es- , crito, los fundamentos de su voto particular. En ese mismo contexto llama la atención que los recurrentes puedan extender sus argumentos hasta la audiencia de alega– ciones y fallo, pues si algún planteamiento diferente hiciera el censor en esas postrime– rías, en principio, no se ve cómo el tribunal podría recomponer su decisión, ni siquiera pensar en variar el sentido de esta. pues su– pondría volver a escribirla, para de nuevo leerla, situación que está descartada, pues en esa única audiencia deberá proferirse la sentencia. De otro lado y de vuelta a la metodología con que se hacen las reformas. ¿acaso uno de los problemas que tenía la justicia colom– biana era que los jueces no dieran la cara al públicoJ Porque la solución de esta oralidad parece que apunta hacía allá; es decir, desde la perspectiva anotada. la reforma soluciona un problema que no teníamos, porque en realidad nunca se escuchó semejante reparo a la justicia, ni siquiera aparece dentro de las motivaciones para realizar las modificacio– nes legislativas comentadas. Todo lo anterior reclama atención para que el sistema proceso guarde coherencia, es de– cir, para que haya tratamiento disímil frente a situaciones diferentes como son el trámi– te y naturaleza de la primera y la segunda instancia, sin caer en la notoria impropiedad de introducir oralidad a la fuerza y sín ma– yor análisis. No se olvide la experiencia del procedimiento penal que cambió con fiereza hacia el sistema acusatorio, sin que pudiera demostrarse, hasta ahora, que dicha nove– dad ha solucionado en algo la problemática de esa justicia, que, dicho sea de paso, cons– tituye la percepción que tienen los particu– lares respecto del aparato jurisdiccional del Estado. Otra arista: nótese que en una sala mixta civil-familia-laboral existen procesos del an– tiguo sistema que ya tienen fijados fecha de decisión para dentro de algunos meses, Nuevas salas de audiencias, Tribunal Superior de Cundinamarca. programación que no podría variarse so pretexto de la oralidad. pues el tumo para cada decisión está en esa agenda, que debe acatarse en la medida en que estarán en juego los derechos de las partes de esas contiendas anteriores, que tendrían expec– tativas legitimas de que la decisión de su controversia se produzca antes de los nego– cios nuevos, por la débil razón de que sus litigios no alcanzaron al "nuevo régimen", inexplicable para una parte que ha aguar– dado pacientemente la decisión que por gracia de los cambios en la justicia tendrá que diferir aún más el tiempo del proceso. Advierto finalmente que no estoy en contra de la oralidad: me parece un sistema inte– resante para el ámbito colombiano dentro de la primera instancia de los procesos, siempre que se utilice adecuadamente el recurso tecnológico. La recriminación atañe a la parafernalia que montamos para seguir en lo mismo, escritura, solo con diferente nombre; también debe comprenderse que cierta problemática que se atribuye a la jus• ticia nada tiene que ver con ella. ni menos con los procedimientos judiciales, que tam– poco se mejoran con reformas a estos Un ejemplo para ilustrar: la existencia de miles de procesos ejecutivos -que ocupan una gran proporción de la justicia civil y expli– can correlativamente la congestión- es un problema económico estructural. ningún cambio procesal disminuirá su incidencia, ni siquiera el Código General del Proceso, iniciativa que está en trámite y ha sido lla- mada por el viceministro de Justicia como la "más importante reforma de la administra– ción de justicia". que nuevamente apunta a problemas que nadie había visto en tal dimensión como para justificar un nuevo código, como medidas cautelares innomi• nadas o genéricas, un proceso monitorio, la desjudicialización de algunos trámites por vía reforma al artículo 116 de la C. N., o revestir a algunos particulares para que ejerzan corno jueces; todo ello sin contar con que resulta inexplicable otra reforma, tan próxima a la Ley 1395, que parecía lan• zarnos por el camino de la oralidad. Más útil y menos costoso serla un cambio en la estructura legal de las providencias, corno reducirlas al problema jurídico, el marco normativo, las pruebas -si fuera del caso-y el resuelve, con lo que se autorizarla directamente al juez a fallar lacónicamen– te para que profiera un mayor número de decisiones en menor tiempo, rendimiento que, aunque perjudicial para la adminis– tración de justicia y sus usuarios. aparen– temente atiende mejor las directrices con que se elaboran las reformas y por lo me– nos permitiría sinceridad en los propósitos de las modificaciones al procedimiento, con disminuciones importantes en el gasto ope– rativo, pues creo que nadie puede calcular ya las cifras de lo que ha costado montar la oralidad, presupuesto que resultaría una dilapidación si finalmente los peligros que apreciamos desde ahora terminan por con– cretarse. (i) Junio 2011 Revista Judicial l 31

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