Libro
reseñada y que ha venido siendo sostenida en providencias posteriores como en la se 233 de 16 de diciembre de 2004 y en la de 19 de diciembre de 2005, en la que señaló que "( ..) Desde luego que el 'interés' al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del inte– rés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el bene– ficio o utihdad que se derivaría del despacho favorable de fa pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determi– na la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial,· serio en tanto la sentencia favora– ble confiera un beneficio económico o mo– ral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el in– terés debe existirpara el momento de fa de– manda, descartándose por consiguiente fas meras expectativas o las eventualidades, ta– les como los derechos futuros" (casación civil de 2 de agosto de 1999, expediente 4937). (. ..) Y, viene de verse, la demanda de casa– ción se desentiende por completo del tema, porque no describe en forma alguna cuáles son las circunstancias conforme a las que el demandante tiene ese 'interés' que exige la ley como requisito imprescindible (sine qua non) para que, como tercero, pueda pedir la nulidad absoluta. Vale decir, no intenta demostrar cuál sería el efecto negativo en su órbita jurídico-pa– trimonial, desatención que deja intacta la presunción de acierto con viene fortalecida la sentencia materia de la impugnaoón ex– traordinaria, conforme a la cual deben con– siderarse, en línea de principio, bien aprecia– dos los hechos y debidamente aplicado el derecho." Posteriormente en proveído SC-006 de 26 de enero de 2006, se desató un asunto rela– cionado con la nulidad absoluta de contrato solicitada por la cónyuge sobreviviente, en el que se concluyó que "Sobre este particu– lar ha precisado la Sala, que 'el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado (casaciones de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de sep– tiembre de 1917. G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20demayode 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125. entre otras). Desde luego que el 'interés' al ht1p: www.brlldor.com/images/stories/emprendedo< /firmando_docomentos.jpg&imgreforl ,,También debe citarse la sentencia sustitutiva de 23 de febrero de 2009 en la que se precisó que "el interés que legitima al tercero al efecto debe ser económico. ~~ cual se refiere el articulo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del in– terés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el bene– ficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determi– na la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial. debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favora– ble confiera un beneficio económico o mo– ral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (casación ci– vil de 2 de agosto de 1999; exp.: 4937). También debe citarse la sentencia sustituti– va de 23 de febrero de 2009 en la que se preciso que "el interés que legitima a/ ter– cero al efecto debe ser económico, igual al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivarla del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existirpara el caso particulary con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de fa norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, des– cartándose por consiguiente las meras ex– pectativas o fas eventualidades, tales como los derechos futuros"(. ..). Frente a lo ante– rior, no cabe duda que la sociedad deman– dante, en calidad de tercero, se encontraba legitimada para demandar la nulidad abso– luta de los referidos contratos de compra– venta. porque sí bien, al tenor de lo previsto en los artículos 5° (numeral 5.2 .) y 16 de la Ley 1• de 1991, quien solicita una concesión portuaria no necesariamente debe ser due– ño de los terrenos aledaños a las "playas", a los "terrenos de bajamar" o a las "zonas accesorias a aquellas o aestos", en los cuales se va a desarrollar esa actividad, lo cierto es que si no es propietario, para los fines de la última norma, es un tema que requiere ser clarificado de antemano(. ..). (jj; __ , Juoio 2011 1 Revista J udieial ¡ 27
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