Libro
Legitimidad tercero en un interés económico que emer– ge de la afección que le irroga el contrato impugnado (. ..)", interés que "debe ser, concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancias; serio en tanto que fa sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma ana– lizada restringido al primero y actual, porque el interés debe existir af momento de la de– manda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o eventualidades, tales como los derechos futuros". Análisis de la Jurisprudencia Como fuera reseñado, amplio es el trayecto jurisprudencia! sobre el tema analizado. Ya la Corte en decisión del 17 de agosto de 1893 (IX, página 2), se pronunció sobre el asun– to y sentó que: "(. ..) [e]n cuanto a la acción de nulidad establecida por Alejandro Pulido, aunque él no celebró personalmente el acto o contrato tachado de nulo, carece de ac– ción para intentarla, porque no tiene interés en efsentido que deba darse a esa palabra af fijar la inteligencia del referido artículo 15 de fa Ley 95. El interés del que habla fa ley no puede provenir sino de que la persona que alega la nulidad puede ser afectada o sufrir algún perjuicio si no se hace la declaración de la misma nulidad", posición conservada en los fallos siguientes entre ellos el de 29 de septiembre de 1917, (GJ XXVI, página 180), donde se planeta que "no es la mera contingencia de sufrir un perjuicio fo que de– termina el interés que exige el articulo cita– do para poder alegar fa nulidad absoluta de un contrato; sino a uno actual y existente, desde luego, af tiempo de deducir la acción porque es af tiempo de la demanda cuando debe existir el derecho; ef cual no puede re– clamarse a futuro. En el caso, de parte de la demandante no hubo al tiempo instaurar la acción de nuli– dad un perjuicio actual, aunque pudo haber uno eventual, y por lo mismo esa acción no tiene apoyo en ef artículo 15 de la Ley 95 de 1890, que se considera violado en fa sen– tencia", igualmente en la decisión de 30 de 1924. (GJ XXXI página 103), se dijo que "{e} n los casos en que ley requiere que exista un perjuicio, ya se trate de convenciones, ya de sentencias judiciales, cuyos efectos respecto a terceros se regulan por principios análo– gos, no se considera en teoría de derecho ci– vH como perjuicios, cualquiera consecuencia desfavorable que pueda derivarse de la eje- 26 Revi,ta Judicial Jonio 2011 cudón de aquellos actos, sino que es preciso que estos hieran directa, real y determinada– mente los derechos de un tercero, ya porque pueden quedar anulados, ya porque sufra desmedro su integridad. Un daño eventual y remoto que apenas pueda entreverse en fas estipulaciones de un contrato o en los fallos de una sentencia, no son elementos suficientes para constituir el periodo jurídi– co que requiere la ley", posición reiterada en sentencia de 24 de agosto de 1925, (GJ XXXI páginas 347 a 348) y también en la de 8 de octubre de 1927, se infirmó la senten– cia acusada por cuanto "{h]a sido doctrina constante de esta corporación que ef interés de que habla el mencionado artículo 15 de fa Ley 95 de 1980, que deber tener quien demanda fa declaración de nulidad absoluta de un contrato, sea real y que exista en ef momento de la demanda". ,, Pero fue en el fal lo se 031 de 2 de agosto de 1999, donde se definió de manera amplia el tema del interés del tercero para alegar la nulidad absoluta de un contrato. -- Y en fallo de la Corte pronunciado en agosto 30 de 1924, se había dicho que: "[(]a cues– tión de derecho queda pues reducida a de– terminar qué clase de perjuicio es el que por su naturaleza puede dar origen al derecho de un tercero a obrar contra una convención celebrada entre individuos ligados por algún vínculo de derecho con ese tercero. (. . .) En el presente caso, y suponiendo que estuviera demostrada la calidad de acreedora que ale– ga la demandante respecto af demandado Velásquez, cosa que niega el Tribunal, esa calidad no le daría derecho para promover la acción de nulidad que ha propuesto, ya que ef perjuicio invocado sería enteramente eventual, es decir, fa posibilidad de que Ve– lásquez le pagara la deuda con el valor de los bienes materia del contrato tachado de nulidad, bienes pedidos por ef demandante en favor del mismo demandado" y en sen– tencia de 20 de mayo de 1952. se retomó la doctrina inicial, que había sido cambiada en providencia de 30 de agosto de 1935, pre– cisando que "(. ..) el interés requerido por fa mencionada disposición para alegar fa nuli– dad absoluta no puede consistir en el mera– mente procesal, entendido por tal el que se adquiere por el hecho de proponer y soste– ner la controversia, pues con tal criterio la acción de nulidad prácticamente degenera– ría en una acción popular, que en nuestra le– gislación sólo se concede en casos excepcio– na/mente previstos en la ley Por aquel debe entenderse ef interés jurídico actual y cierto, no meramente eventual o hipotético, que es el protegido por fa Ley, y que se cifra en el perjuicio que en sus derechos sufre o sufriría fa persona que alega ef interés al mantener– se vigente y producir efectos el acto o con– trato viciado de nulidad absoluta. En el caso de autos, el interés consiste precisamente en fa calidad y consiguientes derechos de here– dero abintestato que tendría fa demandante con respecto a la causante, una vez declara– da la nulidad del testamento". En la sentencia del 15 de junio de 1959 (GJ XC página 633 a 643) se consol idada la doc– trina al afirmarse que "{e}s indispensable que tenga interés; pero no ef simple y general re– presentado en la calidad de acreedor y con– sistente en la conveniencia que el obligado acrezca su capacidad de pago, sino el concre– to y real representado en ef perjuicio directo y determinado que el acto de enajenación de su deudor le irroga, porque a virtud de éf se incapacita para pagarle parcial o totalmente", pero adiciona la tesisagregando que "{/]a sala acoge y ratifica esta última doctrina, con la aclaración de que en casos como este co– rresponde al demandado demostrar que no afecta su capacidad de pago y su solvencia económica por figurar en su patrimonio otros bienes suficientes para atender sus compro– misos, porque, indudablemente, no obstan– te, estar consagrada la nulidad absoluta en interés general de la moral y fa ley, quien quiera alegarla con fundamento en el interés privado, debe demostrar que ese interés es actual y positivo, porque esos derechos sufri– rían mengua o lesión por causa del contrato afectado de nulidad". Pero fue en el fallo se 031 de 2 de agosto de 1999, donde se definió de manera ampha el tema del interés del tercero para alegar la nulidad absoluta de un contrato, decisión
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz