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Los terceros pueden ser legitimados para presentar demandas de nulidad de contratos. absoluta del negocio, según lo reiteró la Corte en su sentencia de casación civil del 25 de abril de 2006. Desarrollos Jurisprudenciales la primera de las tesis, según la cual la sola condición de acreedor legitima al tercero para demandar la nulidad absoluta del con– trato, se inicia con la salvedad de voto del Magistrado Juan C. Trujillo Arroyo, al fallo de 30 de agosto de 1924, el que luego se toma como doctrina de la Corte en la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XLIII, página 400) y se mantiene en los fallos de 15 de febrero de 1940 (XLIX, página 71), 10 de octubre de 1944 (LVIII. página 45), el de 31 de julio de 1946 (LXII. página 39) y el de 14 de febrero de 1950 (LXVII, página 58), siendo la deci– sión hito dentro de esta línea la de 30 de noviembre de 1935, fallo arquimédico el de 15 de junio de 1959, el fundador de linea la salvedad de voto de 30 de agosto de 1924 y los demás confirmatorios de la posición. Se fundamenta esta posición jurisprudencia! en que la sola condición de acreedor consti– tuye interés jurldico para demandar la nuli– dad o simulación de los actos ejecutados por el deudor: "[l]a ley, que lejos de fomentar actos o contratos viciosos, antes bien facilita el pronunciamiento que por viciosos los cas– tiga, atribuye. lógicamente, la potestad de alegarla a todo el que tenga interés en ella; ' ' Sólo cuando exista un interés , . econom,co concreto, serio y actual, adquiere legitimidad el tercero para demandar la nulidad absoluta del negocio. •• tales las palabras del citado artículo 15 (Ley 95 de 1890), sin más excepción que, por vra de sanción personal. la de quien a sabiendas ejecutó el acto o celebró el contrato nulos (. ..) Tanto el artículo 1742 del Código Civil, como el 15 de la Ley 95 de 1890, que lo reemplaza, al establecer tiempo para alegar la nulidad han dicho: todo el que tenga inte– rés en ello. ya renglón seguido agrega como única salvedad o cortapisa. nexcepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que fo in– validaba (. .. )Si esta es la única limitación a fa amplia frase inmediatamente anterior (todo el que tenga interés en elfo) y si donde el legislador no distingue no es dado al juzga– dor distinguir, se ve con claridad que este no tiene cómo ni por qué establecer exclusión distinta, lo que vale como decir que, ha de reconocérsele al acreedor del que oculta bie– nes mediante enajenación simulada". Dentro de la segunda postura doctrinal, es– tán los fallos se- 17-8-1893, se- 29-9-1917, se- 30-8-1924, se- 24-8-1925. se- 8-10- 1927. se- 26-5-1929. se- 20-s-1952, sc- 10-10-1995, se- 2-8-1999, se- 11-3-2004, se- 19.12-2oos, se- 26-1-2006, se- 25-4- 2006. SS- 23-2-2009, que establecen que el interés que legitima al tercero para intervenir en una relación contractual que le es ajena y le permite demandar la nulidad del acto, es aquel que reviste las características de ser un perjuicio concreto, actual y serio, siendo la sentencia hito en esta tesis la del 2 de agos– to de 1999 y por supuesto la fundadora de !!nea la del 17 de agosto de 1893, donde se cualificó el interés del tercero y las demás confirmadoras de la línea. Y el argumento nodal de estas decisiones es que "la nulidad absoluta de un contrato pue- de pretenderla además de quienes intervi– nieron en su celebración y son partedel mis– mo, todos aquellos que resulten afectados por fas consecuencias jurídicas del referido acto", siendo que "e/ interés que legitima al ► Jun.o 2011 ¡ Revista Judicial 25
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