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Jueces de paz ,, A diferencia de los jueces de paz, los conciliadores sí pueden citar a los usuarios, porque finalmente si las partes no concilian, NO PUEDEN RESOLVER EL CONFLICTO porque no son jueces. ~~ en la materia, establecer condiciones para el ejercicio del cargo de juez de paz que no son iguales a las de los demás servidores pú– blicos o particulares que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional". De ahí que no haya vulneración del derecho a la igual– dad ni desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, aunque la Ley 734 de 2002 en el artículo 11 literal d) (Ley 1295 de 2010), diga que forman parte de la Estructura General de la Rama Judicial y los artículos 12, 193, 196, 216 inciso 1° faculten a estas Salas Jurisdiccionales Disci– plinarias para juzgar a quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera perma– nente o transitorias. No es como algunos dicen, que a los jueces ordinarios pueda infligírseles sanciones más benignas como la amonestación, multa y suspensión del cargo, sino que el régimen de los jueces de paz es más benigno porque no los hace responsables de las faltas que acarrean estas sanciones, pues solo encuen– tran sus límites en la Carta Política y en la ley que los creó, como ya se dijo por la Corte Constitucional. Se ha dicho también que aplicar esta única sanción desconocería el principio constitu- 20 1 Revista JudiciaflJunio 2011 cionalidad de legalidad, pero, a nuestro jui– cio las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser con– sideradas como faltas están contempladas en la Ley 270 de 1996 artículos 153 y 154, siempre que con esos comportamientos se configuren los presupuestos normativos del articulo 34 de la Ley 497 de 1999. Y. en am– bos casos la sanción de remoción prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 los ubica en la comisión de una falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, con lo cual están claramente contempladas la legalidad de los tipos disciplinarías y de la pena. Resta recordar que la autoridad encargada de hacer cumplir esta sanción es el Procura– dor General de la Nación (art. 172.7 Ley 734 de 2002) y previa convocatoria del Concejo Municipal por iniciativa del alcalde, el perso– nero, o la mayoría de sus miembros o gru– pos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral (art. 11 y 35) se realizarán las elecciones para proveer su reemplazo por la falta absoluta. El derecho disciplinario está en formación y la seguridad jurídica reclama en materia punitiva la consolidación de una doctrina jurisprudencia! unánime (V.gr. radicados 11001110200020040347501 auto de 12 de juliode2006y05001110200020070046101 fallo de 4 de mayo de 2011) a lo cual se pre– tende colaborar con las ideas plasmadas en ese escrito, pero siempre tendrá la última palabra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, frente al proyecto de ley presen– tado por el Consejo Superior de la Judicatura tendiente a modificar la Ley 497 de 1999 y concretamente en la revisión de la normativi– dad para el control disciplinario expresamos que no compartimos el que las partes deban sufragar gastos, pues es deber del Estado prestar el servicio público de justicia, además de ser un factor actual de corrupción. Su– gerimos se suprima del proyecto la facultad para citar a las personas y se contemple ex– presamente la prohibición de hacerlo, pues su competencia debe ser inferior a la de los conciliadores, ya que solo deben acudir al juez de paz quienes deseen conscientemen– te que si no se llega a un acuerdo el Juez les solucione el conflicto mediante una sen– tencia, y actualmente, las "invitaciones" que hacen se prestan a equívocos pues la gente acude bajo la errada creencia de estar cum– pliendo un deber, y luego, ven sustraída la decisión del conflicto del conocimiento de los jueces ordinarios y por ejemplo, en un fallo terminan con un contrato de arrenda– miento, o con una posesión . Además debe reducirse su competencia, pues en algunos casos supera la de los jueces civiles muni– cipales. Tampoco compartimos la inclusión de distintas sanciones. pues en la práctica es muy difícil controlar una suspensión, o ejecutar una multa a quien no devenga sa– larios, pero sobretodo, porque esto signifi– caría ampliar el abanico de faltas a otras por violaciones de ordenamientos distintos a la • Carta Política y a la ley de su creación, lo cual iría en detrimento de la función democrática que se persigue con esta institución (C-103 de 2002), y que lo único que reclama de es– tos jueces es que no violen las garantías ni los derechos fundamentales ni adopten con– ductas censurables que afecten la dignidad de cargo. Estimo que bastan algunas preci– siones, para zanjar algunas discrepancias en la lectura de la ley. (!)
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