Libro
uoon r os con P las buenas JUECE Jueces de paz trabajando por la comunidad. expedicíón de la Ley 497 de 1999, dijo que la autonomía e independencia de los jueces de paz halla su límite en el respeto de los derechos fundamentales, y en la ley que los cree o desarrolle (T-809 de 2008) Entre las faltas disciplinarias más recurrentes se encuentra que algunos jueces de paz han excedido su competencia atendiendo peti– etones unilaterales y cítando a las personas, comisionando a los jueces ordinarios para la "ejecución" de conciliaciones y fallos, han ejercido como jueces de paz siendo de re– cons1deración, etc., con lo cual afectan de– rechos fundamentales como el debido pro– ceso o et derecho de defensa; o cobrando por sus servicios pese a la gratuidad de dicha prestación (art. 6°), recibiendo dinero o rea– hzando actividades de proselitismo político, con lo cual observan una conducta censura– ble que afecta la dignidad del cargo. Ambas faltas pueden ocurrir por la violación de sus deberes (art. 153 No. 1 Ley 270 de 1996), la incursión en prohibiciones (art. 154 No. 15 Ley 270 de 1996 o impedimentos (art. 17 Ley 497 de 1999), etc. Ycomo el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 contempla como única sanción la de remo– ción cuando se compruebe que en el ejer– cicio de sus funciones han atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, a nuestro jui– cio, el que no compromete desde luego la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplina– ria del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces de paz no son sujetos activos de faltas graves ni leves, sino únicamente gravisimas, al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, al igual que se aplican estas faltas gravisimas para los jueces ordinarios. Véase que la Ley 734 de 2002 no contempla para los Jueces de paz más artfculos que los ya citados, como sf lo hace por ejemplo para los conjueces. Los regímenes de faltas y sanciones de los Jueces de Paz son distintos de los de los jue– ces ordinarios, lo cual sucede en otros ca– sos como por ejemplo en el régimen de los notarios, quienes también son disciplinables por estas Salas cuando administran justicia, pues la Ley 734 de 2002 además de las fal– tas contempladas en el artículo 48 incluye las del 61, y se precisa de manera diferente al artículo 44 su rég imen de sanciones como puede apreciarse en el artículo 63. Además asilo ha reconocido la Corte Cons– titucional (C-103 de 2004) al decir " ...la Corte considera suficiente (i) remitirse a la amplísima jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que el principio de igualdad (art. 13 C.P.) permite al legis– lador establecer diferenciaciones entre per– sonas que se encuentran en circunstancias objetivamente distintas, y (ii) resaltar que los jueces de paz, por las especificidades propias del cargo... no son asimilables ni a los árbitros, ni a los conciliadores, ni a los demás funcionarios públicos o particulares que cumplen la función de administración de justicia. En otras palabras, bien puede el legislador. en ejercicio de la potestad amplia que le otorgó expresamente el constituyente ,, Debemos resaltar que los Jueces de Paz no tienen ninguna facultad de ejecutar las conciliaciones logradas, ni sus sentencias. ~~ ► Junio ZOl I Revista Judicial 19
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