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Jueces de paz Los jueces de paz no pueden comisionar Los jueces de paz son elegidos por la comu– nidad de las personas que más respetabili– dad tienen dentro del medio social en el cual habrán de desempeñar sus funciones (C-103 de 2002), y su creacíón, reglamentación, or– ganización y funcíonamiento se encuentran contemplados en la Ley 497 de 1999. Sus actuaoones son orales (art. 4°) y sus decisio– nes no son en derecho sino en equidad (arts. 2°, 25 y 29). Su competencia se limita a citar a una audiencia de conciliación a dos partes (art. 26) quienes previamente han concurri– do de manera voluntaria y de común acuer– do a solicitar sus servicios (art. 8°, 9°, 1 O, 23 y 30), y si concilian, esto lo dejan por escrito (art 26, 28 y 29), al igual que la sentencia que dicten en caso de oue no haya acuer– do, porque ambas tienen los efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordina– rios. es deor, resuelven el conflicto y prestan mérito ejecutivo (art. 29). Las sentencias son susceptibles de reconsideración (art. 32 y 33) y los jueces de paz de reconsideración úni– camente actúan para resolver el recurso, y excepcionalmente en caso de faltas tempo– rales de los jueces de paz (art. 36). Copia de sus actas y sentencias deben mantener en el archivo (art. 31 y Acuerdo 2182 de 5 de noviembre de 2003) Al tener competencia para resolver los con– flictos. se trata de verdaderos jueces. A dife– rencia de los jueces de paz, los conciliadores sí pueden citar a los usuarios. porque final– mente s1 las partes no concilian, NO PUEDEN RESOLVER EL CONFLICTO porque no son ¡ueces Debemos resaltar que los Jueces de Paz no tienen ninguna facultad de ejecutar las con– ciliaciones logradas, ni sus sentencias. Por lo tanto, no pueden comisionar a ningún juez ni a ninguna autoridad porque la comisión es una delegación de competenoas a un funcionario de igual o inferior categoría para un asunto determinado, y nadie puede dele– gar para que otro haga lo que él no puede hacer (arts. 31 a 34 CPC). Aquí no aplica lo normado para los Centros de Conoliación respecto de la entrega de un bien arrendado cuando exista incumplimiento de la concilia– ción que contempla el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, por inexistencia de una norma en la Ley 497 de 1999 que es una legislación especial. Entonces, el usuario debe solicitar ante el Juez ordinario la ejecución de la sen– tencia (art. 335 CPC). A lo sumo, los jueces de paz pueden san– cionar a quienes incumplan lo conciliado o lo fallado "sin perjuicio de las demás ac– ciones legales a que haya lugar" (art. 37). imponiéndoles amonestación privada o pú– blica, multas hasta por 15 smlmv y activida– des comunitarias no superiores a 2 meses. y son estas sanciones las que pueden ejecutar como lo dice expresamente la norma, con la colaboración de las autoridades judiciales y de policía. pero no sus fallos ni sus conci– liaciones (Ver Acuerdos PSAA08-4977 de 23 de julio de 2008 y PSAA08-5300 de 4 de no– viembre de 2008 de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) La Corte Constitucional en sentencia T-809 de 21 de agosto de 2008, dijo que dado que • los jueces de paz hacen parte de la Adminis– tración de Justicia, de ellos también deben predicarse los atributos de independencia y autonomía a que se refiere el articulo 228 superior (art. 5º) y erige en obligación de los jueces de paz la de "respetar y garantizar los derechos. no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente. sino de todos aquellos que se afecten con él" (art. 6°). La misma Corte, incluso con anterioridad a la
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