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5 FANH 111\lTAS CORl'(111Ar10NES nr JUSIICIA valor de la regla y el de la excepción en la rigidez de la ley", en palabras de Carnelu tti para quien el juez debe emplear su sabiduría ante las imprevisibles formas del caso concreto. En efecto, es el caso concreto el que obliga al juzgador no solo a elegi:r la norma adecuada para resolverlo, sino a encontrar y desarrollar el efecto directo y útil de la regla jurídica, según la experiencia demostrada en el oficio de ejercer justicia. El Estado Social de Derecho se nutre, entre otros. de dos valores fundamenta– les: la solidaridad y Je dignidad humana, esencia a la vez de los derechos humanos en general y de la igualdad y de la no discriminación. En particular la Constitución y los tratados internacionales contienen normas vinculantes que son resultantes de una argumentación jurídica de defensa social que pretende quebrar la indiferencia ante la problemática históricamente infravalorada. Son normas de textura abierta ante Las cuales el juez emite un juicio crítico, que lo convierte en el máximo peda– gogo del derecho. Si bien la motivación de la providencia judicial además de cumplir con los contenidos que exigen las reglas procesales que la informan ante el tema de la discri– minación por razón de género, presenta tensión entre la preservación de Wl estado de cosas y la realidad de la práctica. ¿Por qué ello nos sorprende? ¿Por qué jurídica– mente a veces tropezamos con ese obstáculo de no encontrar la perspectiva de género en los procesos en los cuales es actor principal una mujer que se encuentra dentro de las calificaciones de protección especial que le otorgan los tratados y las normas constitucionales? ¿Por qué no atender a la evolución de la práctica? Hace lustros en materia penal existía una norma que incluía elementos de agra– vación de la pena y que calificaba las conductas de peligrosidad tales como lamen– dicidad. Funcionaban entonces entes de beneficencia y no era frecuente encontrar gente mencligando en las calles o durmiendo en las pue:rtas de las casas o debajo de los puentes, pero si eso ocurría y cometía un delito, tal situación era un elemento que agravaba la pena; era un factor calificado en la ley como de peligrosidad. Cuán– tas reforn1as ha tenido desde entonces el Código Penal y hoy se protege ese estado que antes era de peligrosidad, hoy es ese Wl estado de indefensión y si es do pobreza absoluta se subsidia y existen instituciones estatales que deben ocuparse de proteger a las personas que han caído en ese estado de miseria. Es más, desde 1931 la Orga– nización Social del Trabajo (hoy OIT) ya se había pronunciado y había expedido recomendaciones sobre el trabajo nocturno de la mujer y sobre la protección de la mujer casada y hoy todavía se piensa que la mujer pretende demasiados privilegios. Es preciso recordar que es de la naturaleza de la norn1a vinculante la obliga– toriedad, pero además que las atinentes a la igualdad de género, como toda regla jurídica, no pueden ser analizadas en forma aislada sino dentro del sistema con unidad y coherencia. Son vinculantes para la ju:risprudencia porque son enuncia– dos progran1áticos según definición de Martín Goros, el mismo autor indica que el mandato de trato igual implica una carga de argumentación a favor del trato jurídico igual. Ante tal planteamiento se podóa afumar que el mandato de un trato desigual con10 es el de discriminación positiva, implica una carga de argumentación a favor del trato jurídico desigual. Es tal la aplicación de los principios de hermenéutica y 11

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