Libro
~ PANU II ALTAS ( 1l11't]AAtllJNíS DE JllSIICIA El primero de ellos, de marzo 17 de 2010, expediente No. 18101, este caso se tra– taba de una mujer que dio a luz en forma prematura a trillizos y por estar en esa con– dición de prematuros, los trillizos fueron sometidos a un tratamiento en incubadora con la mala fortuna de que la entidad estatal tratante descuidó a una de las trillizas, eran dos niños y una nlfia, la niña tuvo una serie de quemaduras en su cuerpo por la razón del descuido de la entidad demandada. La sesión tercera del Consejo de Estado encontró responsable a la entidad esta– tal, la condenó y reconoció los diversos perjuicios que en este caso se reclamaban y a los que había lugar de tipo moral y de tipo material El perjuicio al que quiero hacer referencia, en el cual el Alto Tribunal reconoce el marco constitucional, normativo y jurisprudencial acerca de no discriminación e igualdad de género, está relacionado con el valor económico del cuidado de la niña; pues si bien en la demanda se pidió el reconocimiento de los perjuicios de los ingresos que había dejado de percibir la madre, quien alegaba que había renunciado a su trabajo para dedicarse a atender a la niña, durante el proceso no se pudo probar que la madre hubiera tenido un trabajo ni que hubiera renunciado a él. Sin embargo, el Consejo de Estado estimó que el sólo hecho de las quemaduras de la niña y el cuidado que ella demandaba suponía necesariamente que la mamá tuviese que dedicarle toda su atención y afecto, y que eso obviamente tenía un valor que se podía cuantificar. En ese orden de ideas se con– de.nó , añnnando que la Sala no podía dejar pasar por desapercibido el hecho de que debido al daño ocasionado por la entidad demandada a la entonces recién nacida. la madre debió dedicar tiempo completo y exclusivo para prodigar especiales cuidados a la menor, quién dependía totalmente de la atención y del cuidado personal de su madre; labor tanto económica como socialmente productiva que implica percibir un reconocimiento patrimonial. Un poco más adelante en n1ayo 12 de 2010, expediente No. 37.427 se registra el hecho de una madre a punto de dar a luz. Inicia su trabajo de parto, desafortunada– mente no recibe la atención médica necesaria y después de estar 125 rninutos en pe– riodo expulsivo, el bebé sufre unas lesiones cerebrales, lo cual da lugar a un proceso de responsabilidad extraco'rltractual del estado. E) Consejo de Estado, encuentra res– ponsable extracontractualmenle a la entidad demandada, el punto al que quiero hacer referencia en este caso especifico, es la exaltación que el Conseío de Estado hace para fundamentar sus pronunciamiento: la protección especial que el ordenamiento jurí– dico le brinda al embarazo y los derechos que la mujer tiene en estado de embarazo. Y en junio 9 de 2010, expediente 18.719, ocurre el pronunciamiento que desata el siguiente caso, una madre con su hija esperaban el trasporte público, mientras ello ocurría un carro estatal en situación de emergencia pero sin tomar las medidas nece– sarias para actuar con prudencia, se pasa un semáforo, genera una colisión muy fuer– te con otro vehículo que estaba allí, y todo ello hace que el choque de estos vehículos terminé arrastrando y lesionando enormemente a la mamá y la hija que esperaban el transporte público en la esquina de esta ciudad. Eso genera una parálísis en brazo y una perturbación funcional del órgano de locomoción de la niña y además de dejarle una serie de cicatrices en el rostro. El Consejo de Estado al proferir la condena de la 83
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