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o SfPTIMU lNCUENI RO Ol GE Nffl• 'lf .AS AJ í/\S .. OAl'ORAClON[S tlf JUSTICIA OE COlOMBII\ por otra y sujetándola a una provisión paulatina, en la medida que se fueran pro– duciendo las vacantes, ignorando con ello que muchos de esos empleos son de libre nombramiento y remoción y que sus nominadores podían dar cabal cumpli– miento a la cuota reservada a ellas. En el artículo 6 11 suprimió la obligación legal de preferir a las mujeres en los nombramientos por listas hasta que se alcanzara la cuota mínima establecida (30%), lo que sin duda significa una mengua en los derechos políticos de las mujeres; además, lo poco que quedaba de la norma fue declarado exequible "bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que esto sea una obligación inexorable", con lo que se hizo más ineficaz la norma. En el artículo 10 se suprimió la orden de eliminar los textos escolares con contenidos discriminatorios, que a mi modo de ver no puede tomarse como una norma contraria a la Constitución, que expresamente prohíbe en su artículo 13 cualquier forma de discriminación. Y el artículo 14, que promovía la partici– pación femenina en los partidos políticos, también se expulsó del ordenamiento legal, limitando aún más los derechos políticos de la mujer, como si esos colecti– vos no cumplieran un papel in1portante en la vida nacional y no pudieran servir de plataforma para impulsar la igualación política femenina. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sus fallos de noviembre 26 de 2002 (IJ-026) y septiembre 23 de 2008 (IJ-106), en los que se impugnó la legalidad de la elección de Magistra– dos de la Corte Constitucional por parte del Senado de la República, previa inte– gración de ternas por parte de la Corte Suprema de Justicia sin incluir el nombre de una mujer, los encontró ajustados a Derecho tras considerar que por virtud de la exequibilidad condicionada recaída sobre el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 "el órgano colegiado de decisión [Corte Suprema de Justicia] tiene la específica función de elaborar o conformar una terna de candidatos para la provisión de un determinado empleo (... ), [pero] no puede imponerse a ninguno de sus inte– grantes en particular la obligación de postular un candidato del sexo femenino". Es decir, porque entendió que para esos fines la Corte Suprema de Justicia no emite una única voluntad por corresponder a un órgano o entidad, sino porque se trata de la confluencia de las diferentes voluntades de los Magistrados que integran la corporación; concluyendo con ello que la elección la hacen distintas personas y no la entidad. Curiosamente, en el primer caso salvaron el voto 8 de 27 miembros, entre ellos 1 de las 5 Consejeras, y en el segundo caso la Corpora– ción contaba con 8 mujeres, de las cuales 4 salvaron el voto, 2 lo aclararon y 2 apoyaron la posición mayoritaria. Contra dicha corriente, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencio– so Administrativo del Consejo de Estado expidió las sentencias de agosto 24 de 2006 (Acc. Cumplimiento 20051631) y de diciembre 7 de 2006 (Electoral 4136), en las que frente a la misma norma interpretada en las sentencias anteriores, determinó que esa restricción no operaba respecto a las temas a elaborarse por las Juntas Administradoras Locales, en atención a que esos cuerpos colegiados

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