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2 G(NIJIO JUSTICIA o la asignación fija y rígida del género, es posible de acuerdo con esta proposición de– construir el derecho tanto en su conceptualización como en su práctica, y ver además que, éste opera como una tecnología creadora de género, en el sentido de producción creadora de diferenciación. La pregunta no es entonces como trascender el género, sino que es más bien cómo opera el género dentro del derecho y cómo opera el dere– cho para producir el género. El derecho como estrategia creadora del género, supone un modelo o ideal mujer, que es un sujeto dotado de género que existe en el discurso jurídico , junto con esta mujer, define tipos de mujeres, infanticida, criminal, prosti– tuta, entre otras. Cuando el discurso jurídico refiere a la mujer lo hace en oposición al varón, mientras que cuando habla de tipos de mujeres constituye diferencias al interior de la categoría fundacional mujer, es el binomio mujer- hombre, el fundamento y las diferenciaciones posteriores, no hacen sino reforzar el concepto fundacional Así la infanticida aparece como normal respecto la categoría mujer, pero el mismo tiempo realza la diferencia hombre-mujer, la mujer constituye uno de los polos de la diferen– ciación binaria, pero además tiene un carácter dual, se es bondadosa y cruel, activa y agresiva, adorable y abominable. Cualquier mujer puede para el discurso jurídico llegar a ser la mujer mala, aquella que escapa el binomio fundacional pero que al hacerlo lo refuerza y lo hace más rígido. Entonces con estas tres tesis ¿qué entenderíamos por justicia de género? La teo– ría del género al igual que las teorías sociales, suelen seguir el espíritu de la época, en este caso si durante la guerra fría y hasta finales de los 80, predominó un concepto de género ligado a la inequidad social y a las políticas de distribución, herederas de las luchas y enfoques marxistas y socialistas; durante la década de los 90 se inclinó a los aspectos que hacen relación con el reconocimien to y la diferencia. Nínguno de los dos enfoques es capaz de capturar todas las dimensiones que permea el sistema de género, es por ello que una aproximación productiva y actualizada de este enfo• que, en un tiempo en el que predominan ampliamente los enfoques neoliberales del desarrollo, por un lado y la democracia representativa como modelo político, por otro, debe considerar tanto los aspectos socio económicos, como los culturales de la desigualdad entre hombres y .mujeres. Dicho de otro modo un concepto de justicia, que íncorpora la preocupación por el género debe considerar la distribución y acceso a los recursos, un componente de clase, y lo que compete al reconocimiento de las diferencias,' es decir, de todas las estructuras simbólicas que la secundan y le confor– man eJ estatus. Este enfoque es consisten te por lo demás con los derechos humanos, que sumados a los civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, hoy logran cada vez una mayor integralidad en su reflexión y aplicación, a pesar del terreno adverso en el que se mueven a nivel global. La justicia de género por su parte, es un término recien te dentro del mundo de la ciencia polftica y de la teoría social, responde un enfoque amplio de justicia social y se refiere a la distribución de la riqueza y al sexo como una variable, que no obs– tante su invisibilidad la determina, de esta manera el concepto de justicia de género llevado al campo jurídico; implica mirar la relación entre el género, el derecho y el 25

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