Libro
o 24 1M ™:l. NTR D G(N R.'.l í lAS Al ', ORPOMC JNl:S 0t .Mi 11, C Mt!IA las mujeres en la medida que las diferencia de los varones, se trata de una primera reflexión sobre el contenido de las normas y como éstas afectan y discriminan a las mujeres en relación con las ventajas que da a los hombres, de acuerdo con esto habría que analizar la mirada prejuiciada que el derecho tiene sobre las mujeres, en tanto éstas son tan racionales y competentes como los varones, se consigue así que el derecho trate igual a hombres y mujeres; sin embargo, las formas de superar los problemas del sexismo, varían, si se ve el problema como más superficial la solu– ción es erradicar toda distinción introduciendo lenguajes neutros; si se estima que la discriminación del derecho sólo es un reflejo de las relaciones de poder que en todo caso lo anteceden, se buscará abrir más espacios a las mujeres para que estas accedan a posiciones que tradicionalmente ocupan los hombres y de esta manera convertir la diferencia en inoperante. Una de las principales criticas que han recibido las que se identifican con esta proposición de que el derecho es sexista es que el varón seguirá siendo la medida que se tome en cuenta para juzgar las acciones de las mujeres, la igualdad equivale a ser tratada igual que los varones y la diferencia ser tratada de manera distinta a los varones; más aun, la igualdad se traduce a la asimilación de masculino y la diferencia es igual a discriminación. La segunda postura, el derecho es masculino. Esta propuesta surge de una cons– tatación de que la mayoría de los legisladores y abogados activos son varones, la mas– culinidad se establece en la práctica, y en los valores no se requiere de la referencia biológica masculina. Catharine Mackinnon una jurista norteamericana, cuyas ideas se inscriben en esta postura, señala que los valores de neutralidad y de objetividad del derecho no son universales, sino que son masculinos con pretensiones o que han llegado a ser universales. Insistir en objetividad, igualdad y neutralidad equivale a insistir, de acuerdo con Mackinnon en ser juzgadas con los valores de lo masculino, lo que se plantea es la revalorización de la experiencia de las mujeres y la incorpo– ración de cuestiones más ligadas a lo femenino, no habría como aspirar así a una universalidad, ni a la imparcialidad en tanto producto de lo masculino y se tomaría la categoría varón y mujer como una categoría unitaria, que no se incorpora, o que no incorpora otras diferencias, quizás la trampa de fondo en este enfoque es otorgar al derecho la cualidad de una diferenciación que está basada únicamente en la diferen– cia biológica y no ve de otras manera accesorias, otros tipos de diferenciación como la clase, la raza, o la etnia. La tercera postura, el derecho tiene género se trata de un giro del derecho mas– culino al derecho tiene género, diferencia que si bien es sutil es determinante. asumir que el derecho tiene género, es decir, que está marcado por procesos y que éstos no siempre tienen como resultados la explotación de la mujer en beneficio del hombre; entonces no habría una forma única de ser mujer o de ser hombre, se trata de empe– zar a ver como el derecho insiste en una versión específica de la diferenciación de género, desde una postura que evita la trampa de un punto de partida: de una mujer pre-cultural, que habría que utilizar como vara de medición de las distorsiones del patriarcado y la del punto de llegada, que habría una forma de ser mujer una vez derrotado el patriarcado; en ambos casos se llega a lo mismo que se crítica, esto es
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