Libro
m OC íAVO ENClJfN lRIJ lll LAS Al TAS COBf'ilA/\ClllNfS [ll JUSTICIA [lf COI [ MAJA Decreto 196 De 1971 -Estatuto del Abogado- Articulo lo. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las auto– ridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Articulo 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Marco Conceptual Criterios orientadores para determinar que se trata de un caso de género: 1. De por medio se encontraba la calidad de mujer de la demandante en proceso de regulación de alimentos, quien resultó agredida injustificadamente a cargo del apoderado del demandado. 2. Desde luego que el insulto aleve se dirigjó a afrentar a la demandante en su con– dición de madre, cabeza de familia y de mujer digna, poniéndose en tela de juicio su honra y buen nombre, lo que a no dudarlo, corresponde a un tema de equidad de género. 3. Es clave en el caso estudiado que la mujer agraviada se hallaba haciendo uso de su derecho de acción, por lo demás a favor de su menor hijo, ante un estrado judicial y por los medios debidos; que no se discutía la paternidad en cabeza del demandado, sino se regulaba la forma como éste debía concurrir con sus obligaciones alimentarias. 4. De igual manera que la calidad de abogado de] apoderado de Ja contraparte y su función y misión social, debieron redundar en un ejercicio jurídico del derecho a la defensa del demandado y en momento alguno dedicarse al escarnio y a po– ner en entredicho la honra de la demandante. Criteriosorientadoresenrelaciónconelprocedimientojudicíalylaequidaddegénero. 1. La argumentación expuesta en la resolución del caso reclamó del abogado aque– jado una actuación ponderada y mesurada, con absoluto respeto por el ejercicio de la defensa de los intereses que le fueron confiados, pero sin posibilidad al– guna de irrespetar a la administración de justicia mediante el menoscabo de la honra de la demandante. 2. Se detuvo la Sala en la condición de mujer de la quereUante, quien en conse– cuencia requería de un tratamiento digno, con absoluto respeto por derechos de naturaleza fundamental como su honra, buen nombre y su dignidad, especial– mente en un asunto del calado del de la maternidad. 3. No se aludió a norma alguna en particular que dispusiera el tratamiento digno de la mujer, sino se asumió como corresponde que su condición de persona ameritaba un tratamiento honroso, y particularmente su condición de madre y mujer, se tomó como merecedora de un tratamiento especial por parte del abo-
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