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Entonces, citando antigua jurisprudencia, se cita una sentencia de 1926 en la cual se había dicho por parte de la Corte Suprema que el vínculo de concubinato era esencialmente precario e inestable, susceptible de modificarse por la sola voluntad de los concubinas, de modo que no puede establecerse entonces que su muerte cause a la demandante un perjuicio actual y real, es impactante esta concepción pues re– Ileja muy bien que si entonces el vinculo de unión libre se basaba en la precariedad y en los tratos, entonces tampoco podía demostrar su perjuicio a la hora de reclamar judicialmente la responsabilidad del Estado. Otra sentencia, muy entrado ya en finales del siglo XX, en los años 80's, se pone a tono con una sentencia del Consejo de Estado francés de 1978, traduce apartes y concluye en un extenso análisis que por supuesto tiene sentido proteger el dolor de esa pareja habitual, como vínculo estable que lo era. En los temas más de suscripción pensional, viene otro paso y es que, a partir de 1976 se permite el divorcio del matrimonio civil, pero en Colombia no era ni es todavía generalizada la práctica de separarse frente al fracaso de la unión matrimo– nial, sin divorciarse se separa el vinculo en términos patrimoniales y de responsabi– lidades y surge otro vínculo, entonces, viene el problema muy extendido en el país de la existencia de vínculo matrimonial no disuelto pero relación terminada, con la organización de un nuevo vínculo con un compañero o compañera permanente, llega entonces el debate acerca de a quién corresponde el derecho a la pensión o sustitu– ción pensional, aquí, en este tema, vemos tres grandes momentos: Un primer momento, en el cual la beneficiaria o el beneficiario es el conyugue, primordialmente el conyugue, de manera que el conyugue, lo dice la legislación, no pierde el derecho a la sustitución así no existan vínculos, si este no ha sido el culpable de la separación. La norma decía que el derecho de sustitución a la viuda se pierde cuando por culpa los conyugues no viven juntos para la época de falle– cimiento y la reglamentación dice que cuando en el momento del deceso no existe vida en común, salvo la imposibilidad de hacerlo o por haber abandonado el hogar sin justa causa. Viene entonces el tema de quién es el culpable de la separación para definir el derecho a la sustitución, lo cual también es dramático porque supone la concepción de género en la cual es un problema de culpas, la cual generalmente el sujeto de cul– pa es la mujer, para llegar a excluirla del beneficio de la pensión. Poner al juez de la jurisdicción ordinaria, en las circunstancias mencionadas, a definir un tema más de la intimidad de la vida en pareja, como es la culpabilidad de la ruptura del vínculo, cuando las rupturas afectivas no son problema de culpabilida– des, por lo menos no son asunto de un juez que maneja un asunto patrimonial como lo es el tema pensional, es algo totalmente absurdo. A partir de la Constitución de 1991 y el concepto de familia en esta Constitu– ción, que no solamente reconoce los vínculos formales, sino el de la voluntad res– ponsable de conformar familü1, junto a la ley 100 que trae una nueva regla legal de la sustitución, para decir que el beneficio se pierde en función de la convivencia, surge entonces una preferencia por la convivencia, porque para tener derecho a la susti-

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