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m 194 Servicio Civil debió adoptar medidas que le permitieran presentar la prueba de pre– selección a la dama impugnante. Igualmente, la sentencia condena la simpleza con la cual la Comisión Nacional le da respuesta a la sefiora, diciéndole que simplemente queda excluida de la prueba sin darle ninguna explicación y solamente argumentando el tema de una incapaci– dad médica, incapacidad que en este caso está más que dictada, porque tiene un hijo unas horas antes de la prueba de la entidad, y en ese orden la sentencia considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y en general, cuando se vaya a aplicar alguna prueba de pre-selección, se deben inclUir dentro de los elementos reglamentarios de la convocatoria estos hechos que pueden ocurrir, en razón de lo que se acaba de pre– sentar de la señora embarazada y que no pudo presentar la prueba de pre-selección del concurso de méritos. La sentencia ampara los derechos de la mujer a la igualdad y a la protección, por su estado de embarazo y se ordena entonces, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término máximo de 5 dfas disponga de una prueba, pero que en lo sucesivo se incluyan disposiciones que permitan a todas las personas, en este caso a las mujeres en estado especial, la posibilidad de fijar una fecha alterna de presentar la prueba, para que la puedan presentar todas las mujeres que se encuentran en ese estado. Esa es toda la situación del fallo de la sentencia de la Sección 4°, la presentación está dada en razón a que, existiendo dos derechos similares amparados, la sección 4° protege los derechos de la mujer a la maternidad, observándose que en el Consejo de Estado se vela por la cuestión de género en la sección 4, así sea a través de las tutelas, especialmente llamando la atención a que la administración pública en este tipo de eventos, de pruebas para concurso, no piense solamente en que la incapacidad de una persona o la inasistencia de una persona a una prueba porque está enferma de gravedad o no, sino que se puede presentar una situación como la de maternidad que efectivamente no es una enfermedad y que no da incapacidad médica por enfermedad, sino por estar en un estado especial. de ser una mujer que va a tener un hijo, que como lo dice la sentencia, es la base de la sociedad y es lo que se debe amparar primero.- 62 Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Magistrado del Conse10 del Estado La intervención que voy a hacer, es una mirada con los temas de sustitución pensio– na! o pensión de sobrevivientes, porque precisamente aquí hay una evolución muy particular de la legislación y de la mentalidad colombiana respecto a la determina– ción de los beneficiarios, de quién recibe la pensión que tenía la persona de la cual dependía el núcleo familiar en donde se registra una evolución a la que quiero hacer alusión para enmarcar un poco algunos comentarios al final sobre una sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda. En esta temática, para dar una mirada panorámica muy breve, pero que vamos– trando evoluciones sustanciales, comenzaremos relatando cómo la protección del sistema jurídico a la familia surge primero por el reconocimiento del VÚ!culo formal-

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