Libro

m OClAVO [Nr.u1 NIHO DE lAS AlfAS r.ORPOAACIGNES O[ JUSTICIADE COUJMI\IA bas alternas y que la exclusión se ha hecho con base en una resolución de carácter general que se expidió por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil. En el fallo de la tutela que fue ante un tribunal, la rechazan por improcedente, dice el fallo del tribunal que se pretende inaplicar un artículo de un acto administra– tivo que es la resolución que ha generado todo el tema de la prueba de la convocato– ria y que en ese sentido es totalmente improcedente la tutela. En cuanto al derecho de la igualdad, dice la sentencia de instancia que no se probó la violación porque la negativa de practicar pruebas alternas o posteriores ha sido un criterio de la Comisión Nacional que era de igualdad para todos, por tal razón la interesada impugna la sentencia y se fundamenta en otras sentencias en las que la Corte Constitucional, como la 722 y 964 del 2003, en las cuales se apoya espe– cialmente a la mujer cabeza de familia para brindarle protección de tal forma que le reduzca las condiciones de discriminación y marginación a las que se ven sometidas las mujeres, además la se-ñora insiste en que protejan sus derechos fundamentales, a la igualdad, al trabajo, al mínimo fundamental y a la protección de la mujer en su estado de maternidad. El fallo en segunda instancia hace todo el análisis de la acción de tutela, según los fines con los cuales se ha establecido y la naturaleza de la misma, en este caso el fallo de segunda instancia dice además que no se trata de la impugnación de un acto de carácter general que sería totalmente improcedente, sino del derecho parti– cular que se le respeten sus derechos fundamentales, los derechos que ha invocado como desprotegidos, en el caso de la comisión nacional del servi.cio civil, anota en la sentencia, básicamente como el mecanismo de la tutela tiene que ser eficaz, espe– cialmente cuando no se puede acudir a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en condiciones de igualdad, se violaría el derecho de acceso a los cargos públicos vía concurso, simplemente por no caber esa acción. Como se le niega el derecho a presentar esa prueba a la concursante, que era simplemente uua prueba básica de pre-selección, el fallo en segunda instancia parte desde luego también a analizar el artículo 13 de la constitución política, el cual ga– rantiza la libertad de todas las personas, pero además, la protección que debe dar el Estado a todas las personas, especialmente a las que se encuentran en algún tipo de indefensión y de desprotección especial. La idea es que este artículo, aplicado en este caso, porque así lo invoca la provi– dencia, se configure para explicar que gozarán de los mismos derechos intelectuales, sin discdmin;ición de ninguna clase, por razones de sexo, edad, género, religión, etc. Esta fundamentación de la segunda instancia, desarrollando ese artículo 13 de la constitución política, argumenta que el Estado debe promover condiciones para que la igualdad sea real y adoptar medidas que garanticen el derecho de los grupos discriminados o marginados, el Estado también debe proteger el derecho de la perso– nas que están en alguna situación o condición especial y este argumento también se desarrolla en la sentencia. La sentencia invoca el hecho de que al asegurar esas medidas para proteger el derecho de las personas y especialmente de los grupos desprotegidos, el Estado

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