Libro
~ PANl:l CO'Hl: St tr~[M/\ O~ ISTICIA m Es un caso curioso, porque desde un principio, desde antes del inicio de la ac– ción judicial ya la empresa no solan1ente sabía que tenía que pagar, sino que sabía a quién debía pagar, que no era otra persona distinta a Angélica. Se encontró la Corte entonces con una demanda de casación y con la réplica de la empresa en la que le pedía, le suplicaba una declaración de fondo , de mérito que reconociera la sustitu– ción pensiona! a la persona que realmente la merecía y tenía el derecho que no era otra que Angélica. Frente a la precariedad de la demanda de casación y frente a la posición de las partes, la Corte encontró en el escrito contentivo de la supuesta demanda de casación, una parte que me voy a permitir leer, dice así: "El honorable Tribunal, se pronuncia revocando la sentencia de primera instancia en un sentido en que las partes deman– dantes y demandadas han promovido en el derecho la acción contra el Estado y que no ha sido objeto de controversia jurídica ni probatoria, que rebasa el principio de la reformatio in pejus, el del ultra y extra petita, en cuanto el fallo contiene una decisión que nadie ha pedido, sobre la cual el honorable Thibunal debiera pronunciarse. " Aquí voy a hacer una anotación de carácter técnico, en el recurso de casación laboral existe una causal que tiene que ver con el principio de lareformatio in pejus, para esa causal no se necesita la invocación o la denuncia de ninguna norma sustan– cial ni digamos planteamientos jurídicos acordes con la técnica del recurso, s:imple– mente basta alegar que hay una decisión judicial, que esa decisión judicial favoreció a alguien y que ese alguien es apelante único, que el Tribunal al conocer ese recurso de apelación reformó la decisión, en perjuicio del único apelante. La Corte consideró en ese momento, que ese era el único r,:amino por donde esta demanda de casación podía abrirse paso, pero se encontró con un problema procesal y era que en este caso no había apelante único, sin embargo, con el fin de responder la intención de- la empresa de que la pensión quedara enmanos de Angélica, después de .hacer una breve referencia de lo que es la situación del apelante único, la Corte manifestó lo siguiente: "No obstante, pueden existir eventos en los que también, sin presentarse la clásica situación del apelante único, es posible que el juez incurra en la violación del principio de prohibición de la reformatio in pejus, al hacer más g¡avosa la situación de quien ha sido favorecido por una decisión judicial de primer g¡ado, de la cual no apela la parte vencida, pero si otra con interés en el derecho con– trovertido, el asunto bajo examen es un claro ejemplo de él". En efecto no se remite a duda que la obligada a reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! que aquí se reclama es la empresa, quién frente a la pretensión de la demanda inicial manifestó no oponerse sino estarse a lo que decidiera la justi– cia, por cuanto otra persona igualmente alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido pretendía el mismo derecho, nunca alegó la parte pasiva que ninguna de las dos reclamantes tenía el derecho sino que simplemente lo reconocería a quién obtuviera a su favor el fallo de la justicia. La primera instancia fue resuelta a favor de la demandante con la comparecencia al proceso de la otra mujer, obviamen– te en estricta consonancia con las razones expuestas para su defensa, la empresa no apeló la sentencia correspondiente. 187
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