Libro

m 184 úCfllVCI lNWlNIRO DE lAS N fl\S COHPUHALION~S OUUST CIA DE tol.DMBIA conyugal, pero en el curso de la relación entre Hernando y Dolores se hace un patri– monio, cuando él fallece, la compañera supérstite promueve las acciones legales para el reconocimiento de su patrimonio común. La primera esposa y sus hijos se oponen, la jueza de primera instancia declara la existencia de una sociedad de hecho, el Thi– bunal Superior revoca esa providencia y la Corte al decidir el recurso de casación, casa la sentencia del Tribunal y declara la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros sentando varios parámetros. El primer parámetro, es que la existencia de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de Hernando no excluye de ninguna manera, la existencia de otras socieda– des que puedan darse entre esa persona y otros sujetos y particularmente con quien convivió durante largo tiempo; en segundo término, que la unión afectiva constituye un parámetro significativo para determinar un proyecto de vida común, no sólo la parte sentimental y en las labores inherentes al hogar, sino también en la parte pa– trimonial. Parece ser que las reglas de experiencia precisan que cuando una pareja se une de manera estable y realiza todas las funciones inherentes a esta relación de pareja, es natural que ello también se comprenda en el aspecto patrimonial, la Sala en esa providencia destaca la labor incluso anterior a la Constitución de 1991 de la juris– prudencia civil; la Sala edificó todas sus jurisprudencias desde la perspectiva no de minusvalía o lnferioridad de la mujer sino, desde su condición de sujeto de dere– chos, reafirmando el valor de la mujer como persona y por supuesto dotada de todos los atributos, derechos, obligaciones, garantías y libertades que le corresponden a cualquier ser humano. En una primera época, hacia los años de 1935, la Sala inicia esta labor de alto contenido social y cultural, era la época en que el concubinato se miraba como una actividad ilícita, sancionada y reprobada no sólo desde el punto de vista moral, so– cial sino también jurídico e inclusive el adulterio era considerado delito. En ese en– tonces la Sala admitió la posibilidad de la creación de una sociedad de hecho entre concubinos, sujeta a algunas condiciones rigurosas supremamente estrictas inheren– tes a cualquier contrato social pero particularmente la exigencia de que la sociedad que se constituyera, de ninguna manera atendiera a prolongar y fomentar la relación concubina!, porque eso resultaría ilícito y excluiría Ja formación de esa sociedad patrimonial y que, además de esa comunidad de vida existiera una comunidad eco– nómica, no bastaba la relación sentimental afectiva, sino que era menester también la realización de actividades tendientes a esta explotación económica en conjunto. Esto se mantuvo hasta una época anterior a la expedición de la ley 54 de 1990, anterior a la constitución de 1991, en donde por la labor de la jurisprudencia civil recono– ciendo y reafirmando en principio el valor de la mujer y de la igualdad de todos los seres humanos, el legislador adoptó el reconocimiento de las uniones maritales para compañeros permanentes. En el año 2003, la Sala Civil da un paso más para indicar que es factible que de la relación sentimental podría concluir o derivar una sociedad de naturaleza pa– trimonial entre el hombre y la mujer, en el año 2005 vuelve a reiterar ese principio

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