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S. PAN! 1 Olllt SI.Jf'fllM/\ [Jf JlJSTtC!.I Estamos hablando de un acceso carnal violento cuyos problemas la Corte los sin– tetiza de la siguiente manera, el primero, en la existencia de una relación sentimental entre los supuestos agresor y víctima, el segundo, la experiencia sexual de esta última así como el estado de á.nitno que ostentaba, el tercero su presencia voluntaria en el lu– gar en donde ocurrieron los hechos, el cuarto la ausencia de gritos y pedidos de auxilio o de un intento de impedir la conducta antes, durante y después del acto y quinto el relato por parte del sujeto pasivo de los vejámenes jainás confirmados, Estos son los elen1entos que se cuestionan en la providencia, a partir del folio 10 de la decisión, se utilizan los estándares internacionales, la Convención Interameri– cana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "convención de Belém do Pará", la Con– vención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW y otros documentos internacionales para fundamentar las conclusiones. La primera conclusión es que, conforme al marco normativo que se señaló y de acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad, salta a la vista que los delitos sexuales en general y en especial el tipo de acceso carnal violento no sólo busca preven.ir , cas– tigar y erradicar específicos comportamientos que en la práctica suelen ser víctimas las mujeres, sino que al mismo tiempo deben ser interpretados por todos los opera– dores de la norma, incluidos los defensores, de manera tal no incorporen discrimina– ción alguna en contra de ellas, es decir la doble victimización, ya no solamente por el hecho o el acto que se esté investigando, juzgando y condenando, sino la utilización del mismo proceso para volver a victimizar a la persona. La segunda conclusión, la Sala en repetidas ocasiones ha rechazado con fre– cuencia cualquier clase de reproche o visión del mundo, proveniente de los sujetos procesales, en las conductas punibles de acceso carnal violento que discriminen a la mujer en su dignidad o vuelvan a situarla en el rol de víctima, esta decisión junto con la línea de jurisprudencia que hemos señalado presenta el estado del arte en que permite llegar a la conclusión que estamos dando protección, sancionando y promo– viendo los derechos de las mujeres en el proceso penal. 5.3 Magistrado Willíam Namén Vargas. de la Sala de Casación Civil. En este momento, presentaré una reseña del pensamiento de la jurisprudencia civil desde la perspectiva de género, a partir de un caso concreto relativo a las uniones libres y los efectos matrimoniales que poseen, labor que en la jurisprudencia civil ha sido verdaderamente notable y precursora para suprimir inequidades y tediosas discriminaciones del pasado, para este propósito en la sentencia del 24 febrero de 2011, la Sala hace una recapitulación histórica de los distintos pronunciamientos. Este se trata de un caso de dos campesinos que desde 1970 hasta 2001 conviven, ella dedicada a las labores del hogar, a la crianza, a la educación y establecimiento de los niños propios y de los hijos de su compafíero de un matrimonio anterior, cuya esposa en 1955 lo abandona y se va cohabitar con otro, nunca liquidan su sociedad 183

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