Libro
2 MNH IIISflTUl,IONAI. En segundo lugar, es preciso dar atención al lipo de delito, existen conductas cuya adecuación típica se adecua fácil.mente entre los tipos penales que tienen un fuerte componente de violencia contra las mujeres y en esos casos el funcionario que asume el caso debe dar tratamiento diferencial a la victima para compensar la situa– ción de vulnerabilidad en que se halla, por ejemplo en la violencia sexual la trata transnacional de personas o la violencia intrafamiliar las víctimas son en la mayoría de los casos mujeres, si estamos frente a un tipo de violencia basada en el género debemos dar respuestas judiciales que sean acordes con esto. Voy a referirme en este momento a la violencia intrafamiliar que fue tipificada como un delito querellable y, desde el año 2007 delito oficioso, razón por la cual debe investigarse y jucUcializarse. La ley 1142 de 2007 y la sentencia C 1198 de 2008 indi– can que la conciliación no es obligator-ia, pero procede en los casos de violencia in– trafamiliar, no obstante tratar la conciliación de la violencia doméstica masivamente como un asunto privado que siga la lógica de la auto composición, afecta seriamente el acceso de las mujeres a la justicia, pues se expone a Ja víctima a asuntlr los riesgos de confrontar al agresor en condiciones de desigualdad sin garantizar el equilibrio de las partes que establecen un procedimiento conciliatorio y el hecho por Jo general queda impune, por esta razón en los casos de violencia intrafamiliar la conciliación en algunos países de América Latina es incluso prohibida como en Argentina. Según la constitución política y la ley penal colombiana las diferentes formas de violencia contra las mujeres están total.mente proscritas y los agresores deben ser in– vestigados y judicjalizados por lo que es fundamental adelantar una operación inversa a )a descrita en el punto anterior, no es suficiente considerar apenas las conductas que se describen en los tipos penales del código, se debe tener una actitud atenta y amplia para adecuar el marco jurídico internacional las conductas que no cuentan con una descripción en la parte especial del código penal colombiano, pero que atentan contra los derechos humanos de las mujeres como la exhibición de mujeres desnudas frente a la comunidad, cortarles el pelo al ras, marcar su rostro, mutilarlas y sobretodo lesionar sus senos entre otras conductas que han ocUITido en Colombia, las cuales no están escritas literalmente en el código, pero tienen una clara connotación de violencia basada en el género y podrían constituir delitos de diversa gravedad, contemplados en el mismo desde la injuria basta la tortura y. si finalmente no cabe ningún tipo penal deben ser tenidos en cuenta en el contexto para agravar las sanciones. Existe el mito de que la violencia sexual es la 1ínica forma de violencia contra las mujeres, es preciso vencer ese mito para que la jurisdicción penal de respuesta no sólo a la violación sexual sino a las otras formas de violencia, se debe hacer la adecuación Upica desde un contexto jurídico sensible al género. De otra parte, la construcción del contexto en el tipo de sujeto activo como actor armado, cónyuge o miembro del grupo familiar son fundamentales para reconocer pa– trones discriminatorios de conducta e imputar auditorías y orientar los casos, en razón a que en el marco del contliclo armado colombiano se cometieron múltiples violencias contra las mujeres como el asesinato de liderezas sociales, familiares y parejas de com– batientes en contextos de masacres, ataques a poblaciones y entre las filas. 141
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