Libro
m MIi OCTAVO ENCUI NTRO 0( IASAIJAS CUAl'l1Hf\CIONES OE JIJSTICIA {ll COlOMfllA La Convención para la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres de Belem do para, hace parte del derecho público interno y por tanto fiscales y jueces deben darle el mismo peso a esa legislación que al Estatuto de Roma y a la Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos. Es necesario divulgar y aplicar también la jurisprudencia nacional e internacio– nal que ba decidido casos emblemáticos de violencia contra las mujeres por su con– dición de tales, como los de campo algodonero, Rosendo Cantú, Fernández Ortega contra México o la sentencia T 025 y el auto 092 de la Corte Constitucional colom– biana, algunas de cuyas decisiones se han convertido en referencias para otros países de la región en lo que toca a los derechos humanos de las mujeres. Al menos 3 recomendaciones importantes se pueden extraer del derecho inter– nacional de los derechos humanos en asuntos de género: 1. La investigación judicial de los hechos debe tener perspectiva de género 2. La reconstrucción del contexto en que se cometieron los hechos punibles debe adoptar el enfoque diferencial 3. Elaboración y adopción de protocolos para investigar la violencia basada engénero. Existen tres decisiones emblemáticas de la Corte lnteramericana que aplican los estándares antes mencionados. En el caso de la decisión de Castro Castro contra Perú, se planteó por primera vez que los actos de violencia afectan de manera dife– rente a mujeres y hombres; por su parte, en el caso de campo algodonero, la corte trazó que la violencia de género debe ser investigada necesariamente reconstruyendo el contexto en el que fueron cometidos diversos actos, esto es determinando las cir– cunstancias sociales, económicas y políticas entre otras y no investigando los hechos de manera aislada, pues ello impide ver patrones de crímenes fundados en la condi– ción de mujer, y finalmente, en el caso Rosando Cantú, la Corte Interamericana de– cidió que la violencia sexual cometida en el marco del conflicto armado perpetrado por agentes del Estado configura tortura. La CEDAW y la Convención de Belem do Pará son poco conocidas, sin embargo, es deber de las diversas instancias de la rama judicial conocer las estipulaciones de los estados allí consagradas y aplicarlas en sus decisiones concretas. En asuntos probatorios, el marco internacional de los derechos humanos en materia de género indica entre otras medidas la sustitución de los viejos métodos probatorios centrados en la prueba material y en el peri taje médico legal del cuerpo de la víctima en los casos de violencia sexual, por nuevos instrumentos de prueba, como el examen psicológico para poder determinar la existencia de la violencia. La interpretación y valoración de elementos materiales probatorios se deben hacer conforme al marco jurídico nacional e internacional que proscribe el examen de la conducta sexual anterior de la víctima y de la personalidad de la misma, como el tipo de vestuario que la mujer acostumbra usar, los sitios que frecuenta, su condi– ción de trabajadora sexual pues ninguno de sus elementos justifica la perpetuación del delito de acceso carnal violento ni puede valorarse como indicio de que fue una relación sexual consentida.
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