Libro
O r AN!l ln AlfAS COIU'CflA ION[S 11f JUSiiCl/1 o en sus artículos 1ro y 2do se postuló la igualdad de todas las personas en dignidad sin que ello pudiera hacer diferenciación alguna por razones de sexo. Desafortunadamente medio siglo después los valores, los ideales no se han acompasado con la realidad esas nobles intenciones, se han quedado en muchos as– pectos todavía miJlones de mujeres sufren la discriminación en todas las sociedades por razón de sexo; según Naciones Unidas, una de cada 5 niñas en países en desarro– llo no terminan la educación primaria; sólo el 43% alcanza a la escuela secundaria; en el campo laboral, en América latina y en Asia menos de la mitad de la población económicamente activa es femenina. trabajando tiempo parcial con un reparto de las tareas domésticas y familiares, toda vez que a la mujer le toca cumplir su rol en el tra– bajo y su rol en la casa; además, en la mayor parte de los países el salario de la mujer es un·20% menos que el de los hombres y siguen habiendo manifestaciones brutales de discriminación; y todavía, en proliferación encontramos violencia contra la m~jer según datos de Ja Conferencia para la Mujer celebrada en Pekín, la UNICEF informó que el 20% de la población sufre algún tipo de violencia; se dice también que cada 18 segundos hay una mujer maltratada; es por eso que se deben crear mecanisn1os efica– ces que permitan la limitación de cualquier discriminación de género, de todo Upo de violencia, éste es un llamado a que la mujer en el escenario social debe reaüzar constantemente una tarea de difusión y replica de sus derechos, no estando obligada a reempJaza.r al Estado en la protección de éstos. No obstante la labor judicial, cuando el aspecto protagónico de la justicia lo asume la mujer, deberá estar encaminAdo hacia la defensa activa de sus derechos, evitando cualquier reproducción de hechos de discriminación; el marco jurídico que ampara las protecciones admite incluso una ruptura al principio general de igualdad; es decir no solan1ente debemos hablar del principio de igualdad, sino del deber espe– cial democrático de otorgar un trato pTeferenle a grupos discriminados o marginados; esa característica especial. frente a esta condición de género se ubica en el inciso segundo y tercero de los artículos 13 y 43 de la Carta Política; de allí que las particu– laridades de la situación de hecho que aquí se presentan llevan a un análisis previo en condición de género, en tratándose de la especial protección de cumplimiento constitucional. que merecen las mujeres ante la histórica discriminación social a las que se ha visto sometidas en la familia, en la educación y en el plano laboral. Es de señalar que tratándose de etnias, en los casos de abuso carnal violento en menores de 14 años, la jurisdicción disciplinaria ha sido reiterada en resolver esos conflictos de jurisdicción asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción especial indígena, a efecto de proteger a la niñez. Me voy a referir a un caso que llegó a nuestras manos en días pasados, cuando fuimos a resolverlo se buscó jurisprudencia y no la encontramos, por ello recurrimos a la jurisprudencia in– ternacional, allí encontramos que en España se trató el tema en una forma muy some– ra. Se trata de una mujer que llega casi a los 50 años de edad, época en que empieza a cambiar sus hormonas, se trataba de una magistrada de un Tribunal de la Sala Penal que tenía programada una audiencia pública. La mujer presenta varias situaciones propias de su estado menopáusico, entre otras calores, puede darse también el mal 107
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