Libro

6 rANCI 111 ¡1[r11r, CllRPORA□(INrS O[ .IUST;Cfll o La Convención sobre la discriminación sobre la muier, entró en vigor en Colom– bia a partir del 19 de febrero del 82 en virtud de la ley 51de 1981, esta Convención conocida por sus siglas en inglés -CEDAW- señala que la discriminación es una for– ma de violencia contra la mujer. Finalmente, el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional la cual tiene competencia para conocer cuatro clases de delitos: crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, el genocidio, y el delito de agresión y en los tres primeros aspectos se ha logrado tipificar la violencia contra la mujer, especialmente la violencia sexual. Dentro de esta formación constitucional hemos analizado que en el preámbulo y 40 normas especialmente de la parte axiológica hacen 'referencia a esta problemática de género fundamentalmente los artículosl, 13, 29, 42 se refieren a la igualdad de la mujer frente al hombre y a la igualdad en la familia. En cuanto a la violencia contra la tnujer, la legislación penal tiene una abundan– te tipificación, primer término las normas del código penal del 2000 y la ley 1236 del 2008, aumentó las penas cuando a consecuencia del ataque sexual se produjera embarazo, enfermedades de trasmisión sexual o si ésta se realizara sobre el cónyuge o sobre la persona con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con las personas que se haya procreado un hijo; después tenemos la ley 1257 de 2008 que incorporó la Convención Americana sobre eliminación de todas las formas de discriminación c.ontra la mujer o Convención Belén do Pará. El código penal últimamente ha tipificado el genocidio, y los delitos sobre las personas y bienes protegidos sobre el Dlli y el acceso carnal violento, la prostitución forzada, la esclavitud pero también tipificaron la esterilización forzada y el embarazo forzado e independiente del genocidio y tratándose de la justicia transaccional ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 1290 del 2008 sobre la reparación de las víctimas, la reparación debería abarcar también por ejemplo el apoyo a proyectos de vida. Las Cortes han respondido satisfactoriamente, la Corte Constitucional con el auto 092 de 2008 y con todo un bagaje de providencias. Así mismo, el juez debe tener mucha inJormación de jurisprudencia; al res– pecto hablaré de dos providencias de la Corte Suprema de Barranquilla. El caso de Barranquilla donde un abogado tenia relaciones esporádicas con una dama y en una oportunidad la dejó encerrada en el apartamento y sin alimentos y cuando él regreso lo recibió a tiros, el Tribunal le había negado el reconocimiento del atenuante de la ira, considerando que eran conductas parcialmente toleradas. La Corte Suprema casó parcialmente y aceptó la atenuante de la ira, aduciendo el estado en el cual se encon– traba la señora y le concedió la libertad condicional. Hubo otro caso en Bogotá en contra del conductor de una buseta que fue de– nunciado por una estudiante por acceso carnal violento; los jueces de estancia le habían negado la posibilidad de absolución porque dec(an que ella sostenla desde hacía algún tiempo relaciones sexuales con el conductor quien la tenia amedrentada, al punto de que alguna vez la encontró en el paradero de buses y le echó la buseta encima. La CSJ no casó la providencia. pues como dice el Estatuto de Roma los an– tecedentes sexuales no pueden ser tenidos en cuenta para alegar irresponsabilidad 105

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