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6 PANlllll~IASCUf!f-OR UNI IJf Sli:!A o nuevamente eJ articulo sexto de la ley 581 del 2000, antes citado que establece que cuando se vayan a elaborar ternas debe haber por lo menos una mujer. La junta ~ dministrado.ra de la localidad Antonio Nariño de Bogotá, conforma la terna y en 1a terna 110 incluye ninguna mujer; no obstante que hay muchas pos– tulaciones de mujer y no la incluye, bajo el argumento de que existen dos discri– minaciones positivas: una discriminación positiva, principio fundamental de la democracia relacionada con el cociente electoral; y, otra discriminación positiva a favor de la mujer. La junta administradora local considera que la discriminación positiva a favor de la mujer no opera cuando existe una discriminación positiva del elemento democracia, y que por tanto, en ese caso, la terna se debe con fundamento en el cociente electoral. Esa designación del alcalde local se demanda ante el tribunal administrativo de Cundioamarca, el cual encuentra que la elección está bien hecha, afirmando que si bien, la ley 581 es una norma estatutaria posterior al decreto de Santafé de Bo– gotá, esa norma establece un principio de discriminación a favor del concepto de democracia, principio superior al principio discriminatorio de género, por lo cual establece expresamente que la elección es legal. El fallo se apela ante el Consejo de Estado, el cual mediante providencia del 25 de enero de 2007, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez, coincidió con el concepto 1526 de 2005 de la Sala de Consulta, en el sentido de que existía discriminación positiva a favor de la mujer, y que esa dis– criminación positiva obligaba a interpretar las normas de participación democrática con base en ese elemento; afirmando que las normas contenidas en el decreto 1421 resultaron modificadas en razón de la ley 581 de 2000, por lo tanto, la sección quinta del Consejo de Estado consideró que las juntas administradoras de Bogotá, estaban en la obligación, de incluir, en la terna que enviaran al Alcalde Mayor para la desig– nación de alcaldes locales, al menos el nombre de una mujer, siempre y cuando a dicha convocatoria se hubiera presentado alguna y ésta hubiera superado el proceso meritocrático, es decir cumplído los requ.isitos. El tercer caso, está relacionado con el retén social, el tema de la estabilidad la– boral reforzada; la Constitución contiene una serie de normas, de las cuales se deriva el hecho de que las n1adres cabezas de familia y las mujeres en periodo de lactancia tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, normas que contienen acciones afirmativas; con base en eso, el Consejo de Estado conceptuó, en relación con la fu– sión de los Ministerios del Interior y de Justicia, que suponía la supresión de cargos y la desvinculación de personas, que las n1ujeres embarazadas, las mujeres cabeza de familia no podían ser objeto de desvinculación, porque frente a ellas operaba el principio de estabilidad laboral reforzada. Estos casos nos demuestran como la pers– pectiva de género no es solamente un tema de normatividad, sino un tema de inter– pretación; por ello debe volverse un hábito de pensamiento, tenerlo como referente en el trabajo de la estructura de la normatividad jurídica y de las decisiones que se van a tomar. 103

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