Libro
o 98 S(PHMQ Hll:IJl ~TOO O[ 1[Nffiü O[ U.SALTAS C'Ofll'ORACf[NlS Of JIJSTIClA 'Jf 'llLOMBIA que dependiendo del cambio eo la titularidad de órganos de control, como es el caso de la Procuraduría General de La Nación, se cambie radicalmente la concepción so– bre cuál es el alcance de los derechos de la mujer. Me explico, ¿los derechos de qué dependen? Del reconocimiento, de que están contenidos en la Constitución, en la ley, y además son reconocidos por los tratados internacionales. Nosotros como funciona– rios, nosotros como servidores públicos, no podemos escoger cuál de todos los dere– chos, cuál es el que se puede proteger o no, es una obligación de protección integral, de eficacia efectiva de absolutamente todos los derechos que hay en el ordenamiento; en ese sentido, es preocupante que haya procesos en la actualidad en los cuales, en el mismo proceso, haya intervenciones dispares por parte de órganos como es el caso de la Procuraduría; pero esto, más que el caso concreto de la Procuraduría nos pone la reflexión, a que independientemente de las alternativas y los cambios de poder, no puede haber variaciones en un aspecto que es central para la construcción de la unidad nacional, central para entender el concepto de la Constitución como norma que integra a toda la sociedad colombiana para el reconocimiento nada menos y nada más, que del reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres. Por lo tanto, ese es un aspecto que considero merece ser destacado. En este mismo orden de ideas, se pone de manifiesto y creo que es el momento para decirlo, la importancia del papel que ha cumplido la Corte Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales; y porqué lo digo yo aquí, porque en un momento en que las Altas Cortes nos encontramos en el mejor de los momentos de la Constitución de 1991 en materia de relaciones, en materia de com– presión y de la aplicación de la Constitución, el respeto de la autonomía de cada una de las jurisdicciones, es decir donde hemos resuelto en buena parte lo que antes se denominaba como choque de trenes, ocasionado por la tutela contra providencia ju– dicial , ya ha cedido ese problema que se ha presentado antes que no era un problema diferente al proceso natural de captación de la Constitución del 91, y vamos poco a poco todos construyendo una manera común de ver en qué consisten los derechos fundamentales, pero ha sido en buena parte la unificación en materia de hermenéuti– ca de derechos fundamentales en cabeza de la Corte Constitucional, porque como lo muestra la casuística es muy común que distintos jueces a propósito de un derecho fundamental, tengan posiciones radicalmente diferentes e inclusive contrarias a la interpretación de la Corte Constitucional, como se pone de manifiesto esto, relativo a derechos reproductivos, pero también en materia de los derechos de la personas del mismo sexo; entonces vale la pena destacar, si es posible que haya una interpretación homogénea centrada en la Corte Constitucional en materia de derechos fundamen– tales y que eso no signifique una contrariedad a la autonomía que debe existir en la diferentes jurisdicciones, considero que es importante destacar. La segunda reflexión es la relativa a que es necesario que en este proceso de aplicación de la actividad judicial en materia de la defensa de los derechos de las mujeres, vayan ampliándose en nuestra actividad, hasta ahora 1;.1 énfasis se ha colo– cado en la actividad judicial, para determinar la validez del ordenamiento, validez de la ley con el control de constitucionalidad , eso se ha avanzado mucho, pero falta
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