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Constitución Política de Colom/,ia CAPÍTULO JI DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ARTÍCULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos De– partan1entos, siernpre que se cwnplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Orde– namienlo Terrilorial y una vez verificados los procedimienlos, csludios y consulla popular dispueslos por esla Consliludón. (105, 150, 151, 286, 288, 300,302,307, 329, 342, 349,350 y 352) ARTÍCULO 298. T.os deparlamenlos lienen aulonomía para la adminislradón de los asuntos seccionales y la planiticación y promoción del desarrollo econó1nico y social dentro de su territorio en los ténninos establecidos por la Constitución. Los departan1entos ejercen funciones adn1inistrativas, de coordina.::ión, de comple– mentariedad de la acción municipal, de interrnediación entre la Nación y los .\lunicipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamenlará lo relacionado con el ejercido de las alrihuciones que la Conslilu– ción les otorga. (67, 131, /S0-23, 209, 287, 300, 302,309, 313,314,339,340, 342, 344, 356, 366 y 367) ARTÍCULO 299. lvfodificado por el artículo 3" del Acto T,egislativo I de 2007. En cada departan1ento habrá una corporación politico-adrninistrativa de elección popular que se dcno1ninará asamblea dcparta1nental, la cual estará integrada por no 1nenos de 11 1nicm– bros ni más de 31. Dicha .::orporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la adn1inistración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser 1nenos es triclo que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los dipulados será de cualro aüos y Lendrá(n) la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido con– denado a pena privativa de la libertad, .::on excepdón de los delitos políticos o .::ulposos y haber n:siJiJo en la respecliva cir...:unscripciún eleclural <luranle el aiíu irunec.lialamenle anlerior a la fecha de la elecd<ín. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remunera.::ión duranle las sesiones correspondienles y eslarán amparados por un régimen de preslaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (98, 99, 114, 148, 150, 171, 176, 179, 180, 183, 260,265, 272,291 ai 2.93, 300, 301,305, 307, 308, 312., 318, 321, 329, .338 y .315) ARTÍCULO 300. lv[odiflcado por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 1996. Corres– ponde a las Asan1bleas Departan1entales, por n1edio de ordenanzas: [ 95 l

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