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Título XI ARTÍCULO 290. Con el cu1nplilniento de los requisilos y fonnalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los lí1nites de las entidades ter ritoriales y se publicará el n1apa oficial de la República. (101, 128, 150, 151,268,286,325,329, 339, 352, 353,356,364 y 366) ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territo– riales no podrán accplar cargo alguno en la adminislración pública, y si lo hicieren perde– rán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas d irectivas y consejos de admi– nistración que operen en las respectivas entidades te r ritoria les, cuando sean expresamente invitados con fines específicos. (40, 118, 128, 135, 180 1,183,209,293,299,312,313 8,323 y 343) ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se– ñale la ley no podrán fonnar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del resp ectivo departamento, d istrito o municipio. No podrán ser designados funcionari os de la correspondiente entidad Lerri torial los cónyuges o compañeros permanentes de los d iputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (42, 126, 128, 155, 180-3, 260,286, 2.99, 312 y 323) ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, inco1npatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o tempo rales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará ta1nbién las de1nás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (/03, 106, 128, l:l1, 150, 151, 175, 179, 180, 19,¡, 261,268, 286,299, 318,325, 329,339, 352,353,356, 3M y 366) ARTÍCULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades terr itoriales. Tampoco podrá ünponcr recargos sobre sus ilnpucsl:os salvo lo dispuesto en el articulo 317. (150, 154, 215, 287,300 4,313 4,317,338, 345,356,357 y 362) ARTÍCULO 295. Las entidades territoriales podrán c1nitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del increado financiero e iguahnentc contratar cré– d ito externo, todo de conformi dad con la ley que regule la materia. (/06, 128, 150-19, 15 /, /89-2✓1-25, 268,278, 315,325, 329, 339, 352, 353, 356, 36,/, 366 y 37:l) ARTÍCULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento don– de fuere t urbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de 1nancra imncdiata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los goberna– dores se aplkarán de igual manera y con los misn10s efectos en relación con los de los alcaldes. (105, 115, 189-4, 211, 214-4, 235,259,260, 303,304,314, 315-2, 32.9 y 330-7) [ 94 l

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