Libro

Título VII el Presidente, con la finna de lodos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que swnados no podrán exceder de noventa días en el afio calendario. Ivlcdiante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la finna de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de en1ergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o mo– dificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el afio siguiente, les otorgue carác– ter pennanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de E1nergencia, sdíalará el ténnino dentro del cual va a hace r uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al ven– cimiento de dicho término. El Congreso examinará hasla por un lapso de treinla días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que detenninaron el Estado de E1nergencia y las 1nedidas adoptadas, y se pronunciará expresa– mente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguienle a la declaraloria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que or– dinaria1nente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de E1nergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán ta1nbién por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facul– tades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos conten1plados en este artículo. PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere esle artículo, para que aquella decida sobre su constilucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forn1a inn1e– diata su conocimiento. (2, 6, 53 al 56, 79, 80, 90, /IS, 124, /38, /SO- l - 11- /2, IS2, 154, 200-2 -S, 208, 212 ai 214, 24 1-7, 294, 303,317, 333 al 338, 3.J5, 362, 373) [ 70 l

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